REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH1B-X-2005-000103
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SÀNCHEZ M. y LOTHAR JOSÈ STOLBUN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.070.396 y V-6.217.037, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 362 y 35.736, quienes actúan en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO GONZÀLEZ GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio en la ciudad de Orlando, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.674.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMO SALAZAR INFANTE, MIREYA SALAZAR INFANTE y/o MARIA LUISA SANTAELLA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.333.972, V-8.809.466 y V-7.915.033, e inscritos e el Inpreabogado bajo los Nros. 27.756, 70.498 y b47.927, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
I
Conoce este Juzgado de la presente demanda con motivo de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO SÀNCHEZ M. y LOTHAR JOSÈ STOLBUN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.070.396 y V-6.217.037, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 362y35.736, quienes actúan en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JUAN ALBERTO GONZÀLEZ GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio en la ciudad de Orlando, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.674; la cual fuera presentada mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2005, por ante este Tribunal.
Consignado como fue el escrito de intimación de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, este Juzgado por auto de fecha 20 de octubre de 2005, ordenó la apertura del presente cuaderno Separado y procedió a la admisión de la misma, ordenando la intimación de la parte demandada y otorgándosele un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en auto de haberse practicado su intimación, entre las horas comprendidas para Despachar desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., a los fines de que pague, o acredite el pago, impugne el derecho al cobro o ejerza el derecho de retasa.
En fecha 27 de octubre de 2005, este Juzgado acordó y libró boleta de intimación a la parte demanda; el 01 de noviembre de 2005, el abogado Lotear José Stolbun Barrios consignó los fotostàtos a los fines de que se practicará la intimación ordenada y consignó los emolumentos al Alguacil para la intimación.
El 12 de diciembre de 2005, compareció el abogado Máximo Salazar Infante, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Juan Alberto Del Carmen González Gonzalez, se dio por intimado en la presente causa y solicitó cinco (05) copias certificadas del presente expediente, las cuales fueron acordada mediante auto de fecha 14 de siembre de 2005.-
Seguidamente el 09 de enero de 2006, el abogado Máximo Salazar Infante, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Juan Alberto del Carmen González, presentó escrito constante de veintiún (21) folios y trece (13) anexos, mediante la cual presentó oposición y contestación a la demanda.
En fecha 16 de enero de 2006, los abogados Luis Alberto Sánchez M. y Lothar José Stolbun Barrios, presentaron escrito constante de nueve (09) folios mediante la cual solicitaron se declare sin lugar la oposición.
El día 10 de marzo de 2006, la Juez Suplente Especial, Abg. Elizabeth Breto González, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2006, el abogado Lothar José Stolbun Barrios, solicitó se decretara medida cautelar de embargo preventivo sobre los derechos sucesorales que le corresponden al ciudadano Juan Alberto González.
Seguidamente en fecha 11 de noviembre de2006, el abogado Lothar José Stolbun Barrios, solicitó se pronunciaran sobre la oposición formulada por intimada.
El 30 de noviembre de 2006, el abogado Lothar José Stolbun Barrios, consignó copias simples de la transacción judicial suscritas por el intimado Juan Alberto González González, asimismo solicitò se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cedido y traspasado al ciudadano Juan Alberto González; que en fecha primero (01) de diciembre de 2006, el abogado Lothar José Stolbun Barrios, consignó copias certificadas de la transacción celebrada.
El 12 de enero de 2007, el abogado Lothar José Stolbun Barrios, consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble; que en fecha 26 de marzo de 2007, el abogado Lothar José Stolbun Barrios, ratificó su pedimento de que se declaré medida de prohibición de enajenar y gravar.
Seguidamente en fecha 18 de mayo de 2007, el abogado Máximo Salazar Infante, presentó escrito constante de un (01) folio y un (01) anexo solicitando se declaré con lugar la Cuestión Previa promovida, referida a la acumulación prevista en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, .
En fechas 06, 25 de julio de 2007, y 17 de octubre de 2007, y 27 de febrero de 2008, compareció el abogado Lothar José Stolbun Barrios, solicitando el pronunciamiento sobre la oposición promovida.
En fecha 05 de marzo de 2008, este Juzgado dicto sentencia y declaró la nulidad de las actuaciones que rielan a partir del folio 08 inclusive hasta 153 y desde el folio 155 hasta el 351, y repuso la causa al estado en que sea admitida la presente demanda.
El día 5 de marzo se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda ciudadano Juan Alberto Del Carmen González González, y/ o en la persona de sus apoderados judiciales abogados Máximo Salazar Infante, Mireya Salazar Infante y Maria Luisa Santaella de Salazar, el día 21 de abril de 2008, este Tribunal acordó librar la boleta de citación.-
En fecha 13 de octubre de 2010, el Alguacil de este Circuito consignó boleta de citación con sus respectivos anexos sin firmar.
Por diligencia de fecha 08 de abril de 2011, presentada por el abogado Lothar José Stolbun Barrios, inscrito en el Inpreabogado Nº 35.736, en su propio nombre y representación, solicitó el desglose de la compulsa y la remisión a la Unidad de Alguacilazgo, asimismo por auto de fecha 12 de abril de 2008, este Juzgado exhortó a la parte interesada a indicar dirección del domicilio para practicarse la citación de la parte demandada ciudadano Juan Alberto González.
Por auto de fecha 09 de abril de 2012, mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, presentada por el abogado Lothar José Stolbun Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, actuando en su propio nombre y representación, donde solicitó la citación por carteles de la parte demandada ciudadano Juan Alberto González, de conformidad con el Articulo 224 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal niega lo solicitado y acuerda oficiar al Servicio de Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) a suministrar los movimientos migratorios y el último domicilio del ciudadano Juan Alberto González.
En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió oficio Nº 2012/2054, proveniente del Director Nacional de Migración y Zona Fronterizas (SAIME), mediante la cual el demandado ciudadano Juan Alberto González, Registra Movimientos Migratorios.
El día 27 de junio de 2012, es recibido oficio Nº 2044-12, proveniente del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral (C.N.E).
Por auto de fecha 17 de julio de 2012, este Tribunal pudo constatar que el ciudadano Juan Alberto González, registra movimientos migratorios, tal como se evidencia en el oficio Nº 2012/2054, de fecha 30 de abril de 2012, motivo por el cual este Juzgado previa solicitud de parte ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadano Juan Alberto González.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, presentada por el abogado Lothar José Stolbun Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, quien actúa en su propio nombre y representación, consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar boleta de citación de la parte demanda ciudadano Juan Alberto González.
En fecha 23 de abril de 2014, el Alguacil José Reyes, adscrito a este Circuito, consignó boleta de citación sin firmar.
En fecha 10 de abril de 2015, comparece el abogado Lothar José Stolbun Barrios, inscrito en el Inpreabogado Nº 35.736, actuando en su propio nombre y representación como parte intimante, mediante la cual solicita el desglose de la compulsa y se remita a la Unidad de Alguacilazgo, a fin de la practicar de la citación
Por auto de fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal deja sin efecto la boleta librada en fecha 6 de agosto de 2013, y se acordó librar una nueva boleta de citación a la parte demanda ciudadano Juan Alberto González, y/o en la persona de sus apoderados judiciales abogados Máximo Salazar, Mireya Salazar y Maria Santaella.
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2016, la parte actora dejó constancia de cancelar emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2016, el Alguacil de este Circuito consignó compulsa de citación sin firmar en virtud de haber sido imposible lograr la citación del demandado.
Por último de fecha 09 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 03 de marzo de 2016, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de dos (02) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 157°.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA.

DRA. MARTIZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 3:22, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AH1B-X-2005-000103.-
MBM/IQ/tulio