REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-X-2016-000049

PARTE ACTORA: FLORIDA RENTA CARS C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1992, bajo el Nº 54, Tomo 16-A-Sgdo, y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.818.800.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.134
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1985, bajo el Nº 16, tomo 33-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON VARELA VARELA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre oposición a la medida decretada).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por escrito presentado ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por FRAUDE PROCESAL incoara la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., y del ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2016, previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2016, se apertura el presente cuaderno de medidas.
En fecha 21 de diciembre del 2016, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, la cual declaró IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada por la parte accionante.
En fecha 11 de enero del 2017, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 21 de diciembre del 2016.
En fecha 16 de enero del 2017, se oyó el recurso de apelación y se ordenó remitir el presente cuaderno de medidas a los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de febrero del 2017, es recibido el expediente por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de marzo del 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte accionante, asimismo DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte acciónate y ordenó la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia emanada por este Juzgado.
En fecha 22 de mayo del 2017, se recibió el presente cuaderno de medidas proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó darle entrada y anotarlo en el libro de causa respectivo.
En fecha 24 de mayo del 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida decretada en autos.
En fecha 30 de mayo del 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron exhibidas en fecha 31 de mayo de 2017 y admitidas el 02 de junio del año en curso.

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA

En el escrito de oposición a la medida decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte demandada arguyendo que se opone al decreto de la medida innominada de autos por considerar que no se encuentran llenos los requisitos de procedencia establecidos en os artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la doctrina y jurisprudencia venezolana han señalado en torno a ello la necesidad que los presupuestos fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni se cumplan y además se materialicen como concurrentes.
Señaló que la parte actora hace derivar la existencia de estos elementos sobre el supuesto que la sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de abril de 2016, es inejecutable por cuanto su representada vendió el inmueble objeto de arrendamiento en fecha 13 de septiembre de 2012, sin ceder los derechos litigiosos y sin notificar a su arrendatario.
De igual forma expresa que los accionantes denuncian un supuesto fraude al condenar la Sala Civil el pago de los cánones de arrendamiento insoluto hasta que quede definitivamente firme el fallo, a pesar que a su decir, desde el año 2004 el fue entregado el inmueble a su representada, quien inmediatamente arrendó el inmueble al ciudadano Rigoberto Dos Ramos, para luego arrendarlo en 2007 a la empresa Santa Bárbara y Fogón, C.A., con lo que su representado no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, falseando los hechos de manera grosera para lograr un enriquecimiento sin causa, cobro de lo indebido, con dichos y hechos que pueden configurar el delito de estafa y que el ciudadano Francisco Díaz Barrera no se subrogó, ni fue fiador solidario, ni principal pagador por obligaciones de la sociedad mercantil Florida Renta Cars, C.A.
Aduce que de los fallos dictados en la causa principal desde el año 2008, se evidencia que es falso que la parta accionante no haya tenido conocimiento de los supuestos contratos invocados como fundamento del presunto fraude procesal incoado contra su mandante, sino que su existencia fue alegada por éstas y descartados por los diferentes tribunales que han conocido del juicio principal.
En cuanto a que se representada falseó u omitió hechos relevantes al proceso en la contestación de la demanda, aunque estaba al tanto que la actora le había entregado el inmueble señala que la actora nunca le hizo entrega del inmueble a su mandante, lo cual no alegó en la contestación de la demanda, sino que por el contrario afirmó que había abandonado el inmueble, por lo que a su decir resulta contradictorio afirmar que si la parte accionante hizo entrega del inmueble a su representado en el año 2004, mismo año en que fue arrendado al ciudadano Rogelio Dos Ramos Teixeira, se mandante estuviera al tanto de esos hechos para la fecha de la interposición de la demanda.
Que la pretensión de la denunciante de fraude ni siquiera obedece a maquinaciones o artificios fraudulentos ejercidos en el marco de uno o varios vicios procesales judiciales, sino, en todo caso, de unos contratos de arrendamiento hechos en supuesto fraude a la ley.
Alegó que la parte actora se ha limitado a insistir en que no estaba en posesión del inmueble para la fecha de la contestaron de la demanda, sin haberlo probado durante toda la secuela procesal, invocando los mismos argumentos que en el presente juicio de fraude y que en el supuesto negado que dichos instrumentos fueran desconocidos por ésta, no procedía la vía del fraude procesal, sino la instauración del juicio de invalidación.
En este sentido expresó que no existe elemento alguno que cubra los requerimientos mínimos para decretar una medida innominada en la presente causa, más aún si se tiene en consideración que la medida pretendida es la suspensión de la ejecución de un fallo definitivamente firme.
Que la petición de la suspensión no obedeció a ninguno de las supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las acusas allí enumeradas, por lo que citó el fallo de fecha 15 de febrero de 2002, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció que al no existir los requisitos contenidos en la norma entes señalada, no hay fundamento legal que permita al Juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
Arguyó que la ejecución de un fallo no constituye una amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales per se, ya que tiene lugar, luego de haber quedado perfectamente determinado los derechos atacados y firme la decisión dictada en el caso, después de la intervención de las partes en la defensa de sus derechos.
Señaló que la parte accionante no ha anexado en los recaudos, ni hay constancia en el expediente, de ninguna diligencia violatoria de sus derechos, simplemente ha alegado unos presuntos perjuicios económicos, que se hayan instrumentados en la ejecución de la decisión, ni siquiera ha consignado a los auto el auto que ordena la ejecución de la misma.
De la misma manera arguyó que la ejecución de una sentencia definitivamente firme también puede suspenderse como consecuencia de una medida cautelar innominada decretada en sede de amparo cuando el Juez lo estime procedente para la protección constitucional, y ello sería posible si se ha planteado alguna de las incidencias previstas en los artículos 333 y 532 del Código de Procedimiento Civil y las mismas no han sido resueltas o lo hayan sido con violación de disposiciones constitucionales.
Asimismo, adujo que el artículo 327 eiusdem, prevé que contra las sentencias ejecutorias es admisible la invalidación, por lo que considera que salvo los supuestos señalados, no es aceptable constitucionalmente que se dicten medidas que ignoran o contrarían lo decidido con fuerza de cosa juzgada, conculcando, al hacerlo, el principio del debido proceso y la el de la tutela judicial efectiva, especialmente el previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, alegó que se opone a la providencia cautelar dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la misma se traduce en un pronunciamiento inmotivado toda vez que de la revisión que hiciera a la sentencia recurrida, no se evidencia de la misma que el Juez haya dado un razonamiento jurídico que permita entender por qué consideró demostrados los requisitos establecidos para confirmar las medidas cautelares innominadas decretadas, ya que tales requisitos no fueron examinados cada una por separado, lo cual evidencia que no expresó los hechos concretos y las razones que justifiquen su decisión.
Expresó que a su parecer fue decretada la medida preventiva innominada con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta ésta que desdice la propia juricidad del acto y constituye una actuación fuera de su competencia, en tanto que inobservó de forma sustancial el artículo 49 cardonales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 243 cardinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso de la recurrente de autos, a quien le es imposible su control por las vías ordinarias.
Que en la medida de autos consta únicamente la narrativa de los hechos señalados por la parte actora, los cuales le sirvieron de fundamento al Juez para decretarla, sin que exista motivación propia que permita controlar la legalidad de la misma, así como tampoco realizó un análisis del libelo y demás probanzas anexas que le permitieran decretar la medida, obviando que la providencia cautelar sólo debe ser otorgada cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución de del fallo y del derecho reclamado, lo cual evidencia la violación de la ley y la jurisprudencia, y constituye un error grave al haberlas decretado sin motivación alguna y sin soporte probatorio básico que sustente su análisis, por lo que solicitó se revoque la cautelar decretada y se continúe con la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio impugnado, tal como fuera ordenado por la Sala de Casación Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada por la parte demandada en relación a la medida cautelar decretada en autos, este tribunal pasa a realizarlo, previa la valoración de los medios de prueba aportados por las partes a tal efecto:

De las pruebas promovidas por la parte demandada.

En la oportunidad legal correspondiente la parte accionada consigno a los autos:
• Copia de la sentencia de fecha 01 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; copia de la sentencia de fecha 13 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; copia de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2010, Nº RC-000031, expediente Nº 2009-0000416, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; copia de la sentencia de fecha 01 de marzo de 2011, expediente Nº 2010-000382, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; copia de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2014, expediente Nº AA20-C-2011-000188, dictada por la Sala de Casación Civil, Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, copia de la cuenta diaria de fecha 18 de marzo de 2015, donde consta interposición de recurso de revisión contra la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA50-T-2015-000286, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2015; copia de la sentencia de fecha 17 de abril de 2015, dictada el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; copia de escrito de formalización; copia de cuenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 132, de fecha 21 de julio de 2016 y copia de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma hizo valer el mérito de la sentencia de fecha 05 de abril de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Ahora bien, con el objeto de decir la oposición formulada por la parte demandada, considera oportuno este Juzgador traer a colación el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Por su parte, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil regulan, en específico, la situación que se plantea en estos autos y al respecto establecen lo siguiente:
Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

A tenor de lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas, se colige que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para este Sentenciador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por su parte, y en relación con el cumplimiento de tales requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció lo que sigue:
“(...) Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.
Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida.
De estar llenos los extremos para su decreto, el tribunal de la causa era soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem.
Caso contrario, sería por ejemplo, que el tribunal de primera instancia señalara que ni siquiera con el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretaría la medida, pues su análisis, en ese caso, sería inoficioso por el poder soberano del Juez de la instancia. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, al expresar:
“Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

De los criterios jurisprudenciales citados se desprende que el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in damni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Las medidas cautelares atípicas o innominadas, como es el caso de la cautelar aquí solicitada, han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el autor antes citado, en su trabajo “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra también antes invocada, así: “(…) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar contempladas en la Ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender.
Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“(…) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función” (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“(…) la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad”.

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:

“(…) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.



En este sentido y en relación al vinculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de esta; y por otro lado que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.
En el caso de marras, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar requerida por el actor en su escrito libelar, en relación a la medida preventiva innominada decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 2017, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la eventual ejecución de la reclamación del derecho exigido por el actor, en el supuesto que la acción de Fraude Procesal sea declarada procedente.
Así las cosas, observa quien suscribe que la medida innominada de autos fue decretada fundamentando tal decisión en la revisión de la documentación consignada por la parte accionante junto con el libelo de demanda, considerando que resultan prueba suficiente para considerar cumplida la presunción de buen derecho que debe establecerse para decretar una providencia cautelar.
De la misma forma, el hecho de perseguir la acción intentada la declaratoria de fraude en los procesos que se pretenden ejecutar y que la cautelar innominada suspendiera, fue suficiente razón para que el Juzgado Superior Primero antes identificado, considerara llenos los requisitos del periculum in mora y periculum in damni.
Ahora bien, tomando en consideración que los argumentos expresados por la parte demandada para sustentar la oposición que aquí se dirime, resultan estar íntimamente vinculados a los hechos que se consideran controvertidos en la presente causa, siendo que los pronunciamientos en relación con el decreto o negativa de las providencias cautelares, y su eventual oposición, deben circunscribirse a juicios hipotéticos de carácter instrumental, que en forma alguna vislumbren la opinión del Juzgador de merito sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, resulta forzoso para quien suscribe, declarar improcedente la oposición realizada y en consecuencia mantener en vigencia la medida cautelar decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 2017. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 2017.
Se condena a la parte perdidosa a pagar las costas por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en Caracas, en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 12 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ,



WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

AH1C-X-2016-000049