REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de Junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2017-000784

PARTE ACTORA : BRENE DA SILVA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.971.184.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA JOSEFINA BRIGNONE de NAVARRO; venezolana, mayor de edad inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.511.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SALVAT, C.A, antes S.R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el 20 de junio de 1979, bajo el N°:21, Tomo 83-A-Pro., posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha: 23 de marzo de 1993 e inscrita en ese Registro Mercantil en fecha: 05 de mayo de 1994, bajo en N°.13, Tomo 37-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (Pronunciamiento sobre la admisión de la demanda)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana, en fecha 09 de mayo de 2017, por la abogada SONIA BRIGNONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7.511, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio por declinatoria de competencia, correspondiéndole a este Tribunal previa distribución de ley, conocer del presente INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por el ciudadano BRENE DA SILVA DA SILVA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SALVAT, C.A, antes identificado..
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, llegado el momento de pronunciarse sobre la competencia, este Juzgado, considera necesario citar el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil

(…)”Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”

Así las cosas y conforme al artículo antes trascrito, se evidencia que a los Juzgados de Primera Instancia se les atribuyó la competencia para conocer de los interdictos considera quien aquí decide, necesario declarar su competencia en aplicación del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por el ciudadano BRENE DA SILVA DA SILVA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SALVAT, C.A,, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.-
No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO Acc,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO Acc,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JLCP/04
AP11-V-2017-000784