REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de junio del 2017.
207º y 158º
ASUNTO: AH1C-M-2008-000072
PARTE ACTORA: JEANTEX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de agosto de 1989, bajo el Nº 8, Tomo 323-B.
APODERADO JUDICIAL: LUÍS ALFREDO SÁNCHEZ ESPARRAGOZA, FRANCISCO PAZ YANASTACIO, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA Y BEATRIZ ROJAS MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.499, 51.225, 35.477, 39.626, 57.727, 96.108, 85.383 y 11.942, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CREACIONES LLANERO C.A., inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1983, bajo el Nº 18-A-Pro; y los ciudadanos MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN, JOSEPH KRAUSZ BERGER, ANA GELBERMANN DE KRAUSZ, NANCY KELY LAPCO DE KRAUSZ Y EVELYNE GABRIELLE KRAUSZ GELBERMANN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.431.393, V-1.716.279, 1.716.271, V-6.847.184 y E-81.311.981, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: JORGE ANGELO ARMAS, Y MILAGROS FALCÓN GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.097, y 46.785, respectivamente; el primero actuando como abogado asistente del ciudadano Miguel Krausz Gelbermann, y como apoderado judicial de los ciudadanos Joseph Krausz Berger, Ana Gelbermann de Krausz, Nancy Kely Lapco de Krausz; y la segunda, actuado en su carácter de defensora judicial de la ciudadana Evelyne Gabrielle Krausz Gelbermann.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria (Admisión de pruebas).
I
ANTECEDENTES
Previa distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo del 2003, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoaran por la sociedad mercantil JEANTEX, S.A., contra CREACIONES LLANERO C.A., y los ciudadanos MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN, JOSEPH KRAUSZ BERGER, ANA GELBERMANN DE KRAUSZ, NANCY KELY LAPCO DE KRAUSZ Y EVELYNE GABRIELLE KRAUSZ GELBERMANN, En fecha 26 de marzo del 2003, se dictó auto mediante la cual se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de CREACIONES LLANERO C.A., en la persona de sus representante legal, el ciudadano MIGUEL HRAUSZ GELBERMAN
En fecha 24 de octubre del 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida en fecha 27 de octubre del 2003, ordenándose la intimación de la empresa CREACIONES LLANERO C.A., en la persona de los ciudadanos MIGUEL HRAUSZ GELBERMAN, JOSEPH KRAUSZ BERGER, ANA GELBERMANN DE KRAUSZ Y NANCY NELY LAPCO DE KRAUSZ
En fecha 10 de mayo del 2004, el ciudadano Alguacil Titular de esta Circunscripción Judicial, consignó resultas de intimación negativa.
En fecha 18 de mayo del 2004, el ciudadano Alguacil Titular de esta Circunscripción Judicial, consignó resultas de intimación positiva, quedando intimado los ciudadanos MIGUEL KRAUSZ GELBERMAN, NANCY KELY LAPCO DE KRAUZS, JOSEPH KRAUSZ BERGER Y ANA GELBERMAN DE KRAUSZ.
En fecha 24 de mayo del 2004, se libró cartel de intimación a la empresa CREACIONES LLANERO C.A., en la persona de los ciudadanos MIGUEL KRAUSZ GELBERMAN, JOSEPH KRAUSZ BERGER, ANA GELBERMANN DE KRAUSZ Y NANCY NELY LAPCO DE KRAUSZ. En fecha 15 de julio del 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares del cartel de intimación.
En fecha 11 de agosto el Secretario Accidental de ese Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la empresa CREACIONES LLANERO C.A., con la finalidad de fijar el cartel de intimación, cumpliendo con las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de agosto del 2004, el abogado MIGUEL KRAUSK, actuando por si mismo y como representante legal de CREACIONES LLANERO C.A., co-demandados, asistido por el abogado PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS, mediante la cual se da por intimado, asimismo informó la muerte del ciudadano JOSEPH KRAUSZ BERGER, co-demandado en la presente causa.
En fecha 25 de octubre del 2004, el Secretario Accidental de ese Juzgado dejó constancia de que se trasladó al domicilio procesal de la empresa CREACIONES LLANERO C.A., cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre del 2004, se libró Edicto a todos los herederos conocidos y desconocidos del de cujus de ciudadano JOSEPH KRAUSZ BERGER.
En fecha 04 de febrero del 2005, se libró oficio al DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA .
En fecha 12 de abril del 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares del Edicto publicado en prensa, dando así cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre del 2005, el ciudadano Alguacil Titular de esta Circunscripción Judicial, consignó resultas de intimación negativa.
En fecha 01 de diciembre del 2005, el ciudadano Alguacil Titular de esta Circunscripción Judicial, consignó resultas de intimación negativa.
En fecha 12 de diciembre del 2005, se libró cartel de intimación a la ciudadana EVELYNE GABRIELLE KRAUSZ GELBERMAN.
En fecha 21 de marzo del 2006, se designó como defensora Ad-Litem de la parte demandada, a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON y se acuerda librar boleta de notificación para que comparezca al SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia de autos de haberse practicado su notificación.
En fecha 22 de marzo del 2006, el ciudadano Alguacil Titular de esta Circunscripción Judicial, consignó resultas de notificación positiva.
En fecha 24 de marzo del 2016, compareció la ciudadana MILAGROS COROMOTOS FALCON GOMEZ, aceptando el cargo de defensora judicial.
En fecha 30 de marzo del 2006, se libró compulsa a la defensora judicial.
En fecha 31, el ciudadano Alguacil Titular de esta Circunscripción Judicial, consignó resultas de citación positiva.
En fecha 07 de abril del 2006, el abogado MIGUEL KRAUSZ GELBERMAN, actuando en su propio nombre y representante legal de la empresa CREACIONES LLANERO C.A., co-demandados, asistido por el abogado JORGE ANYELO ARMAS, consignó escrito de oposición a la intimación.
En fecha 20 de abril del 2006, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de abril del 2006, el apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder, reservándose el ejercicio del mismo, en los abogados JOSUE VICENTE RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y ELSA ROBAINA CERTAD.
En fecha 27 de abril del 2006, el abogado MIGUEL KRAUSZ GELBERMAN, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 04 de mayo del 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 26 de enero del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, la cual declaró SIN LUGAR las oposiciones formuladas por los co-demandados, asimismo fue admitida las pruebas de cortejo promovidas por la parte actora, se fijó para el SEGUNDO (2DO) DIA de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes, para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto grafotécnicos.
En fecha 12 de febrero del 2007, el abogado FRANCISCO PAZ YANASTACIO, sustituyó poder, reservándose el ejercicio del mismo a los abogados SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA Y BEATRIZ ROJAS MORENO.
En fecha 03 de febrero del 2007, se libró cartel de notificaron a los co-demandados. En fecha 27 de febrero del 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares del cartel de notificación publicado en presa.
En fecha 26 de abril del 200, la Secretaria Accidental de ese Juzgado, dejó constancia de que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo del 2007, tuvo lugar el Acto de nombramiento de los Expertos, se dejó constancia que solo compareció la apoderada judicial de la parte actora, designando al ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, el tribunal designó al ciudadano OTTO GRANADILLO y por la parte demandada fue designado el ciudadano DAVID VECCHIONE.
En fecha 14 de marzo del 2007, el ciudadano DAVID VECCHIONE, mediante diligencia informó al el tribunal que no puede aceptar el cargo debido que no es de su conocimiento. En fecha 15 de marzo del 2007, fue designado el ciudadano OSWALDO OVALLES, y se ordenó la notificación del mismo, para la aceptación o no del cargo designado.
En fecha 15 de marzo del 2007, compareció el ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, a los fines de la aceptación del cargo designado.
En fecha 16 de marzo del 2007, el apoderado judicial de la parte de los co-demandados, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de enero del 2007
En fecha 19 de marzo del 2007, compareció el ciudadano OSWALDO OVALLES, a los fines de la aceptación del cargo designado.
En fecha 19 de marzo del 2007, se negó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los co-demandados.
En fecha 17 de mayo del 2007, se oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los co-demandados en UN SOLO EFECTO.
En fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2007, por la representación judicial de la parte accionada, anulando parcialmente el auto de fecha 26 de enero de 2007, que declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de cuestiones previas promovido por la parte demandada, y consecuentemente, repuso la causa al estado que se provea sobre el escrito de pruebas promovido por la parte accionada, teniéndose como tempestivamente presentados los escritos de oposición a las cuestiones previas, la contradicción de las mismas y el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril del 2011, el apoderado judicial de los co-demandados, consignaron escrito de pruebas.
En fecha 28 de septiembre del 20015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la suspensión de la causa en virtud del extravió de la primera pieza del expediente.
En fecha 04 de abril del 2016, se dictó sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR, las cuestiones previas propuestas por los co-demandados.
En fecha 23 de mayo del 2016, se libró cartel de notificación a los co-demandados.
En fecha 29 de marzo del 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontró. En esa misma fecha el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia de que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mazo del 2017, el apoderado judicial de los co-demandados apeló de la decisión de fecha 04 de abril del 2016.
En fecha 24 de abril del 2017, este Juzgado oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los co-demandados en UN SOLO EFECTO.
En fecha 02 de mayo del 2017, el apoderado judicial de los co-demandados consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de mayo del 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de mayo del 2017, el apoderado judicial de los demandados consignó escrito de promoción de pruebas
En fecha 25 de mayo del 2017, fueron agregadas las pruebas presentadas por la parte actora y la parte demandada
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 17 de mayo del 2017 por la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDIANELLA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la empresa JEANTEX C.A., y en fecha 24 de mayo del 2017, por el abogado TERESO DE JESUS VERMUDEZ SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.943, apoderado judicial de CREACIONES LLANERO C.A., y los ciudadanos MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN, JOSEPH KRAUSZ BERGER, ANA GELBERMANN DE KRAUSZ, NANCY KELY LAPCO DE KRAUSZ Y EVELYNE GABRIELLE KRAUSZ GELBERMANN, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Capitulo I: MERITO FAVORABLE
En lo que respecta a la prueba promovida en el presente capítulo, relativo al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
• Capitulo II: DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Y así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Capitulo I: MERITO FAVORABLE
En lo que respecta a la prueba promovida en el presente capítulo, relativo al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el merito favorable promovido por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDIANELLA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la empresa JEANTEX C.A., TERCERO: INADMISIBLE, el merito favorable promovida por el abogado TERESO DE JESUS VERMUDEZ SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.943, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 02 días del mes de junio de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 2:26 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
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