REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2016-000289
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes Banco Mercantil C.A. Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba en antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de septiembre de 2016, anotado bajo el Nº 58, Tomo 148-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL FRANCISCO GOMEZ MUCI, CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, MARIANTONIA GABALDON DE GEHREMBECK, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JOHANNA MARCANO TOVAR, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y JOSE DAZA RAMIREZ, abogados, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.579, 72.967, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595 Y 17.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PAUL MICHEL MENDEZ SARDINHA y RICARDO FRANCISCO LUGARESI RUEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.892.079 y 14.690.468 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY JESUS TORTOLERO MENESES, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.062.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, mediante escrito presentado por el abogado MIGUEL GOMEZ MUCI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos PAUL MICHELL MENDEZ SARDINHA y RICARDO FRANCISCO LUGARESI RUEDA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, previa distribución de la ley.
En fecha 5 de octubre de 2016 este Juzgado dio por recibida la demanda, ordenó darle entrada y anotarla en el libro de causas respectivo.
En fecha 6 de octubre de 2016 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 1º de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 07 de noviembre de 2016 se libraron las compulsas de citación, despacho de comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 7 de noviembre de 2016 el abogado FREDDY JESUS TORTOLERO MENESES, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado PAUL MICHEL MENDEZ SARDINHA, consignó instrumento poder que acredita su representación. Igualmente se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 7 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos relacionados con la práctica de la citación.
En fecha 14 de diciembre de 2016 la representación judicial del ciudadano PAUL MICHEL MENDEZ SARDINHA, parte codemandada en la presente causa, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de diciembre de 2016 la representación judicial del ciudadano PAUL MICHEL MENDEZ SARDINHA, parte codemandada en la presente causa, solicitó medida cautelar innominada, la cual fue negada en cuaderno separado mediante fallo de fecha 21 de febrero de 2017 y se decretó medida de embargo solicitada por la parte accionante en su escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2017 el ciudadano RICARDO FRANCISCO LUGARESI, parte codemandada en la presente causa, se dio por notificado y confirió poder apud acta al ciudadano FREDDY JESUS TORTOLERO MENESES.
En fecha 14 de febrero de 2015 este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2017 este Juzgado fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a partir de que conste en autos la notificación de la parte actora de la presente causa, a las once de la mañana (11.00 am), a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio.
Por diligencia de fecha 4 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó que se declarara la confesión ficta.
En fecha 11 de mayo de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio fijado en la presente causa, se declaró desierto el mismo.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 23 de julio de 2014 su mandante celebró con el ciudadano PAUL MICHELL MENDEZ SARDINHA, un contrato de préstamo a interés, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), suma esta que sería devuelta dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses contados a partir de la firma del contrato de préstamo o de la fecha de liquidación del préstamo a interés, si esta última fuere distinta, mediante treinta y cinco (35) cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 27.777,77 y una última cuota de Bs. 27.778,05, siendo exigible el pago de la primera cuota al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de firma del contrato o de la fecha de liquidación del préstamo a interés, si esta última fuere distinta, y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
Que las partes establecieron en el contrato que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo devengaría intereses retributivos a favor del banco, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables.
Que fue establecido en el contrato de préstamo que se considerarían de plazo vencido, y por lo tanto, perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por el prestatario en virtud del contrato de préstamo a interés, si ocurriera uno cualesquiera de los 13 supuestos establecidos en dicha cláusula, entre ellos, la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de dos cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que tales conceptos fuesen exigibles.
Que consta en la Cláusula Sexta del mencionado contrato que el ciudadano RICARDO FRANCISCO LUGARESI RUEDA, anteriormente identificado, se constituyó como Fiador Solidario y Principal Pagador del prestatario a favor del banco, a fin de garantizar al último de los nombrados el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas.
Que el monto de capital del contrato de préstamo fue reducido, en virtud de los abonos recibidos, a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 500.000,14) y quedó solvente en el pago de sus intereses al día 23 de enero de 2016, inclusive, por ende, adeudando los intereses moratorios causados a partir de esa fecha.
Que el ciudadano PAUL MICHEL MENDEZ SARDINHA, deudor principal, así como su fiador solidario y principal pagador, ciudadano RICARDO FRANCISCO LUGARESI RUEDA, no han pagado al acreedor, luego de las fechas que aparecen en los cuadros de pago, cantidad alguna por concepto de capital o intereses respecto al contrato de préstamo accionado, a pesar de todas las diligencias y exigencias realizadas por su representado en procura de su solvencia, por lo que la obligación debe entenderse como de plazo vencido y exigible en su totalidad en virtud de los referidos incumplimientos, y de la negativa de pagar por parte del obligado, por lo que siguiendo expresas instrucciones de su mandante, demandan al ciudadano PAUL MICHEL MENDEZ SARDINHA, en su condición de prestatario, y al ciudadano RICARDO FRANCISCO LUGARESI RUEDA, en su condición de fiador solidario y principal pagador, para que convengan en pagar a la MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,14); b) La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 44.903,80), neto de los intereses causados determinados sobre el capital adeudado a las tasas moratorias del veintisiete por ciento (27%) anual, desde su último vencimiento (23/01/2014) exclusive, hasta el día 31 de agosto de 2016, inclusive; c) Los intereses moratorios que se continúen causando en virtud del capital adeudado del instrumento accionado desde el día 31 de agosto de 2016, exclusive, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación, calculados a la tasa moratoria del veintisiete por ciento (27%) anual, conforme a los términos establecidos en el préstamo; d) La suma que resulte de aplicar la corrección monetaria a las cantidades condenadas a pagar; y e) las costas y costos procesales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente acción, el ciudadano RICARDO FRANCISCO LUGARESI RUEDA no presento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna contestación a la misma.
No obstante lo anterior, en fecha 14 de diciembre de 2016 la representación judicial del ciudadano PAUL MICHEL MENDEZ SARDINHA, parte codemandada en la presente causa, consignó escrito de contestación de la demanda, el cual pese a ser presentado de forma anticipado, de conformidad con la doctrina pacifica y reiterada de las distintas salas de nuestro Máximo Tribunal, quien suscribe la tiene como tempestiva por anticipada.
En el antes referido escrito el apoderado judicial del codemandado, teniendo facultad expresa para convenir, según se desprende de documento poder que corre inserto al folio 43 del presente expediente, reconoce las cantidades adeudadas por su representado, argumentando que por una causa ajena a su voluntad no pudo pagar, siendo que no se ha negado a pagar sino que se vio imposibilitado a cumplir con su obligación depositando las cantidades respectivas en la cuenta acordada, proponiendo a los efectos de la presente causa el pago de la obligación señalada por el accionante, con exclusión de otras deudas que no están incluidas en la presente demanda y que no son parte de la misma.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia observa quien suscribe que el co-demandado RICARDO FRANCISCO LUGARESI RUEDA no presento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna contestación a la misma, ni promovió en su favor, medio de prueba alguno que le favoreciera.
En ese sentido expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Destacado del presente fallo).

Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, en ese sentido cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador de la causa se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, la doctrina pacifica y reiterada en el tiempo de nuestro máximo órgano de justicia ha establecido que:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado” (Vid. Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala). (Destacado del presente fallo).
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Constitucional número 2.428 de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), expuso lo siguiente:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ha resultado posible para quien suscribe evidenciar, que arribado el proceso a sus distintas etapas, el co-demandado, ciudadano RICARDO FRANCISCO LUGARESI RUEDA, habiéndose dado expresamente por citado en fecha 12 de enero de 2017, no presento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna contestación a la demanda ni probo nada que le favoreciera, quedando de esa manera satisfechos los primeros dos requisitos contenidos en el artículo 362 de la norma civil adjetiva venezolana, referidos a que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil y que nada probare que le favorezca. Y así se establece.
En el mismo orden, en cuanto a “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, observa quien sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persigue el cobro de unas cantidades de dinero, producto de un contrato de préstamo a interés, suscrito por la accionante con los co-demandados por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), de los cuales a la fecha de la interposición de la demanda adeudaban, según el argumento de la parte accionante, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 500.000,14), razón por la cual solicitaron a este juzgado condenara a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,14) por concepto de capital adeudado; la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 44.903,80), neto de los intereses causados determinados sobre el capital adeudado a las tasas moratorias del veintisiete por ciento (27%) anual, desde su último vencimiento (23/01/2014) exclusive, hasta el día 31 de agosto de 2016, inclusive; los intereses moratorios que se continúen causando en virtud del capital adeudado del instrumento accionado desde el día 31 de agosto de 2016, exclusive, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación, calculados a la tasa moratoria del veintisiete por ciento (27%) anual, conforme a los términos establecidos en el préstamo; la suma que resulte de aplicar la corrección monetaria a las cantidades condenadas a pagar, así como las costas y costos procesales, todo lo cual conduce a quien suscribe a determinar que la acción intentada no resulta contraria a derecho, cumpliéndose así el ultimo de los requisitos contenidos en el artículo 362 de la norma civil adjetiva venezolana, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe declarar la confesión ficta del co-demandado RICARDO FRANCISCO LUGARESI RUEDA. Y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

En relación con el co-demandado PAUL MICHEL MENDEZ SARDINHA, observa quien suscribe que pese a que el mismo consignó escrito de contestación de la demanda, en el mismo, admitió la deuda que mantiene con la parte accionante, proponiendo al efecto una forma para verificar el pago de la obligación señalada por el accionante, con exclusión de otras deudas que no están incluidas en la presente demanda y que no son parte de la misma.
En tal sentido, estima quien suscribe, que pese a que como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, la representación judicial del co-demandado PAUL MICHEL MENDEZ SARDINHA, no convino expresamente en los términos de la demanda, razón por la cual no puede quien suscribe directamente impartir su homologación y pasar su declaración por autoridad de cosa juzgada, los dichos del co-demandado, en forma alguna contradicen lo expuesto en el libelo de la presente acción, existiendo un reconocimiento expreso del vinculo jurídico que une a las partes, así como del incumplimiento de las obligaciones asumidas, lo cual aunado a la ausencia de promoción de medios probatorios con el objeto de probar el cumplimiento de la obligación reconocida, conllevan a quien suscribe a la convicción de la procedencia de la acción intentada, toda vez que la misma esta sustentada en un documento de préstamo acompañado a las actas, debidamente suscrito por todos los sujetos procesales intervinientes en la presente causa, y que este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En base a los razonamientos antes expuesto, resulta forzoso para este jurisdicente declarar CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos PAUL MICHELL MENDEZ SARDINHA y RICARDO FRANCISCO LUGARESI RUEDA, debiendo los mismos ser condenados al pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 500.000,14), por concepto de capital adeudado; la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 44.903,80), por concepto de intereses causados determinados sobre el capital adeudado a las tasas moratorias del veintisiete por ciento (27%) anual, desde su último vencimiento (23/01/2014) exclusive, hasta el día 31 de agosto de 2016, inclusive; los intereses moratorios que se continúen causando en virtud del capital adeudado del instrumento accionado desde el día 31 de agosto de 2016, exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, calculados a la tasa moratoria del veintisiete por ciento (27%) anual, conforme a los términos establecidos en el préstamo; cantidades estas sobre las cuales se ordena la corrección monetaria la cual se realizara mediante experticia complementaria del fallo, debiendo condenarse en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Y así deberá ser expresamente ordenado en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano RICARDO FRANCISCO LUGARESI RUEDA, suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos PAUL MICHELL MENDEZ SARDINHA y RICARDO FRANCISCO LUGARESI RUEDA. En consecuencia: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 500.000,14), por concepto de capital adeudado; la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 44.903,80), por concepto de intereses causados determinados sobre el capital adeudado a las tasas moratorias del veintisiete por ciento (27%) anual, desde su último vencimiento (23/01/2014) exclusive, hasta el día 31 de agosto de 2016, inclusive; los intereses moratorios que se continúen causando en virtud del capital adeudado del instrumento accionado desde el día 31 de agosto de 2016, exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, calculados a la tasa moratoria del veintisiete por ciento (27%) anual, conforme a los términos establecidos en el préstamo; cantidades estas sobre las cuales se ordena la corrección monetaria la cual se realizara mediante experticia complementaria del fallo..
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas a los 28 días del mes de junio de 2017. Años 207º y 158º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:12 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.