REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH1C-X-2017-000023
PARTE ACTORA: MILBIA YEXENIA PARRA NIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.160.655.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ANTONIO ARANGURE, SERGIO RAMON ARAGUREN, ANNY GONZALEZ, RICARDO RAFAEL REYES, CARLOS ENRIQUE ARANGUREN Y HECTOR MANUEL ARAGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.791, 51.303, 51.307, 60.858, 247.070 y 260.373, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PASCUALE SALVATORRE INFRANCO DI GIULIO, GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA, BEATRIZ ARMADA PEREZ Y MARIA ANDREA ARMANDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. V.- 10.867.670 E.- 81.079.017, 2.123.498 y V.- 1.864.051, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria).
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa a solicitud de la ciudadana MILBIA YEXENIA PARRA NIETO contra los ciudadanos PASCUALE SALVATORRE INFRANCO DI GIULIO, GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA, BEATRIZ ARMADA PEREZ Y MARIA ANDREA ARMANDA, por el juicio de RETRACTO LEGAL.
En fecha 24 de mayo de 2017, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los ciudadanos PASCUALE SALVATORRE INFRANCO DI GIULIO, GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA, BEATRIZ ARMADA PEREZ Y MARIA ANDREA ARMANDA.
En fecha 26 de mayo de 2017, el abogado HECTOR MANUEL ARANGUREN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno fotostatos para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medida.
En fecha 02 de junio de 2017 este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 06 de junio del presente mes y año la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el señalamiento realizado por el abogado HECTOR ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en relación a la corrección de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 02 de junio de 2017, sobre la cual señala que: se incurrió en un error material involuntario al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble inmerso en el presente litigio siendo lo correcto la totalidad del mismo, razón por la cual este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).

De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Ahora bien, del caso de marras se evidencia que en la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 02 de junio de 2017, en la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa, por error material se señaló que la misma solo afecta el 50% del inmueble, siendo lo correcto la totalidad del mismo, por lo tanto este Juzgado declara procedente la aclaratoria solicitada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
Téngase el presente pronunciamiento como parte integrante del fallo de fecha 02 de junio de 2017, dictado por este tribunal en la presente causa. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA, y en consecuencia, se establece que en la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 02 de junio de 2017, donde se lee “PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50 % del inmueble que a continuación se describe:...”, debe leerse “SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que a continuación se describe…”
Téngase el presente pronunciamiento como parte integrante del fallo de fecha 02 de junio de 2017, dictado por este tribunal en la presente causa.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de junio del año 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 11:17 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AH1C-X-2017-000023