REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-000593
PARTE ACTORA: GIOVANNI FELICIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.230.791.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELI YAMIR CORTES y MANUEL MEZZONI RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 211.477 y 3.076, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERIA COMERCIAL RAMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1977, bajo el número 42, Tomo 117-A y su última modificación registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 22 de octubre de 2007, bajo el número 18, Tomo 166-A-Pro, y las ciudadanas PASQUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y MARIA GABRIELA FELICIANI CIVITILLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.133.172, V-12.782.290 y V-13.582.586, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO GIOIA ROSADORO y BETZABETH MACIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.880 y 130.757, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano GIOVANNI FELICIANI contra la sociedad mercantil FERRETERIA COMERCIAL RAMAR, C.A., y las ciudadanas PASQUALINA CIVITILO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILO y MARIA GABRIELA FELICIANI CIVITILO, en fecha 13 de Mayo de 2014.
Por auto de fecha 24 de Junio de 2013, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación.
En fecha 27 de junio de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas de citación, así como para la apertura del cuaderno de medidas. A su vez, en fecha 8 de julio de 2013 fueron consignados los emolumentos requeridos para el traslado del Alguacil.
En fecha 23 de julio de 2013 fueron libradas las respectivas compulsas de citación.
Cumplidos como fueron todos los trámites requeridos para la práctica de las citaciones ordenadas, en fecha 29 de enero de 2014 la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2014 el abogado EMILIO GIOIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó documento poder que acredita su representación. Y en fecha 4 de febrero de 2014 dicha representación judicial consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 27 de mayo de 2014 el Juzgado dictó sentencia por medio de la cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de las codemandadas PASQUALINA CIVITILO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILO y MARIA GABRIELA FELICIANI CIVITILO. Igualmente se ordenó la notificación de las partes. Dicha decisión quedó definitivamente firme en virtud que no fue ejercido ningún recurso contra la misma.
En fecha 31 de octubre de 2014 la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2014 el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha 14 de enero de 2015 el Juzgado se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes del presente juicio, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 7 de abril de 2015 la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 21 de marzo de 2017 quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguyó la representación judicial de la parte accionante que su representado es copropietario y legítimo poseedor conjuntamente con su hermano DANTE FELICIANI, fallecido en fecha 28 de octubre de 2010, de dos parcelas de terreno, distinguidas con los números 10-1 y 10-2, las cuales han formado parte de la parcela Nº 10 del Parcelamiento Industrial Caricuao, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Antìmano y Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; la 10-1 con una superficie aproximada de un mil doscientos sesenta metros cuadrados (1.260 mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinte metros (20 mts) con terrenos de la empresa embotelladora Orange Crush de Caracas; Sur: en veinte metros (20 mts) con la calle “B”; Este: en sesenta y tres metros con ochenta y seis centímetros (63,86 mts) con la parcela 10-2, propiedad de Migdalia Altagracia Rodríguez de Urbaneja; y Oeste: en sesenta y cuatro metros (64 mts) con terrenos de la embotelladora Orange Crush de Caracas que la separa de la parcela N° 11, propiedad que consta según documento marcado con la letra “B”, y la otra parcela distinguida con el el N° 10-2, del parcelamiento Industrial Caricuao, ubicado en Parcelamiento Industrial Caricuao, ubicado en la jurisdicción de las Parroquias Antímano y Macario, Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie aproximada de un mil doscientos sesenta metros cuadrados (1.260 mts²) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinte metros (20 mts) con terrenos de la empresa embotelladora Orange Crush de Caracas; Sur: en veinte metros (20 mts) con la calle “B”; Este: en sesenta y dos metros (62 mts) con la parcela 9, propiedad de Migdalia Altagracia Rodríguez de Urbaneja; y Oeste: con la parcela 10-1 que es o fue de Giovanni Feliciano y Dante Feliciani, propiedad que consta según documento marcado con la letra “C”.
Que desde el fallecimiento del ciudadano DANTE FELICIANI, ocurrida el 28 de octubre de 2010, la armónica relación de la comunidad Feliciani se fue deteriorando en virtud de que sus herederas, ciudadanas PASQUALINA CIVILILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANO CIVILILLO y MARÍA GABRIELA FELICIANO CIVILILLO, mostraron una actitud lamentable de intolerancia permanente con su representado y los miembros de su familia, hasta el punto de negarse a cualquier manera de posible acuerdo para administrar de buena fe, el bien cuya propiedad les es común, es decir, en tanto son propietarios de la parcela 10-1 como de la parcela 10-2.
Que sin que mediare consentimiento, aceptación u opinión favorable del hoy demandante, las ciudadanas PASQUALINA CIVILILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANO CIVILILLO y MARÍA GABRIELA FELICIANO CIVILILLO resolvieron otorgar un contrato de arrendamiento a un tercero, en este caso, la sociedad mercantil FERRETERÍA COMERCIAL RAMAR C.A., representada por su Gerente, ciudadano EDIXON RUBÉN REYES CARABALLO, quien está actualmente construyendo una obra de gran envergadura en ese terreno, de manera ilegal e ilegítima, toda vez que el citado contrato de arrendamiento fue otorgado sin que mediare el consentimiento del ciudadano GIOVANNI FELICIANI.
Que las herederas del extinto socio comunero gravaron una porción del terreno perteneciente a la comunidad, mediante el otorgamiento de un contrato de arrendamiento, irrito por ilegal, e ilegítimo, toda vez que el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte de los comuneros en la cosa común se presume igual mientras no se pruebe otra cosa.
Que ello evidencia a todas luces que en una comunidad indivisa los derechos de los comuneros están en una situación de simetría, o igualdad jurídica en cuanto al derecho de disposición. En tal sentido, ninguna de las partes mientras no se haya hecho la partición y adjudicación correspondiente de cada uno de los lotes, puede unilateralmente consentir, o comprometer de manera gravosa los derechos e intereses del otro comunero, habida cuenta de que en ese contrato de arrendamiento no existe el consentimiento, tal como está previsto en el numeral 1º del artículo 1.141, y numeral 1º del artículo 1442 del Código Civil.
Que es evidente que el contrato ha sido producto de una colusión entre las partes que persigue a todas luces causarle daños a los derechos de su representado, por que en dicho pacto ambas partes conocían fehacientemente que dicha parcela presenta una cualidad jurídica particular que se deriva de toda comunidad indivisa, por tanto existen de pleno derecho varios propietarios, realizándose el negocio con una presunta mala fe por parte de los contratantes, porque los arrendadores saben y les consta que su representado es copropietario de ese bien inmueble, y el arrendatario también sabía y sabe de esa cualidad y condición de ese inmueble al momento de firmar el contrato, puesto que el abogado que realiza el contrato de arrendamiento, EMILIO GIOGIA ROSADORO, realizó una notificación judicial a su representado, por órgano del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual le participa que sus representadas son copropietarias de la parcela 10-2, amenazándolo con demandarlo, acompañando dicha notificación con declaración sucesoral emanada del Seniat, en la cual consta la propiedad de las dos (2) parcelas 10-1 y 10-2, que están indivisas, siendo ambos, su representado y las herederas del otro comunero , copropietarios de dichos inmuebles.
Que todas las partes contratantes están obligados a responder por todas las consecuencias derivadas de esta conducta antijurídica y de los efectos dañosos de este contrato, según lo previsto en el artículo 1160 del Código Civil y en el artículo 1166 ejusdem, por dañar los derechos de su representado, además de que a todo evento se ha configurado presuntamente un hecho ilícito, puesto que con intención se ha causado un daño a su representado al pactarse un contrato de arrendamiento irrito por ilegal e ilegitimo, porque las mencionadas herederas arrendatarias se han excedido en el ejercicio de sus derechos, y los límites fijados por la buena fe, como se prevé en el artículo 1185 del Código Civil.
Que en virtud de ello, el arrendatario está realizando obras civiles de gran envergadura en el predio de la comunidad indivisa sin el consentimiento de su mandante, y con ello causando un daño en el sentido de que de conformidad con el artículo 763 eiusdem, se está afectando su derecho real a la propiedad, construcción esta que se ha venido realizando desde la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento, es decir, 17 de agosto de 2012, con lo que se demuestra que el contrato de marras está vigente, con lo que se demuestra palmariamente el menoscabo del ejercicio del derecho de propiedad de su mandante, en el sentido de las limitaciones al disfrute, goce, posesión, e incluso eventualmente la disposición del bien.
Que por la magnitud de las inversiones en proceso de ejecución, pudieran sobrepasar el valor del lote de terreno afectado, pudiendo crear en el tercero usurpador la ilusión del nacimiento de un derecho real sobre el lote en cuestión, y que por supuesto dificultaría a posteriori la partición pacífica de la comunidad, pues no consta en ninguna parte la condición filantrópica del arrendatario como para hacer entender que la referida construcción pudiera ser donada las ilegales e ilegítimas arrendatarias.
Que en virtud de los hechos denunciados y del derecho invocado para que sean restituidos los intereses de su mandante, solicita a tenor de lo previsto en los artículos 1.141, numeral 1º y artículo 1.142, numeral 1º del Código Civil vigente, la nulidad del contrato de arrendamiento y la condena a los demandados en costos y costas del procedimiento.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 04 de febrero de 2014 compareció la representación judicial de la sociedad mercantil FERRETERIA COMERCIAL RAMAR C.A., a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda, por medio del cual rechazaron y negaron los alegatos y el derecho esgrimidos por la parte actora, toda vez que su representada y hoy demandada es arrendataria de buena fe, y que nunca tuvo conocimiento de las graves pugnas internas y demás problemas que surgieron con posterioridad al fallecimiento del ciudadano DANTE FELICIANI, en lo atinente a los terrenos identificados con los números 10-1 y 10-2, siendo la primera de las nombradas la ocupada bajo arrendamiento por su representada.
Que su representada se enteró muy tarde de tales conflictos y pugnas, sin embargo nada pudo hacer al respecto, pagando las consecuencias, el hostigamiento, daños materiales, acoso y obstáculos interpuestos por GIOVANNI FELICIANI, razón por la cual rechazaron y negaron los argumentos esgrimidos por el demandante, insistiendo que su representada es arrendataria formal de buena fe.
Que la parcela 10-2 no solamente le pertenece a GIOVANNI FELICIANI, sino que también les pertenece a las herederas del ciudadano DANTE FELICIANI, lo que quiere decir que el 50% de dicha parcela les pertenece a ella por haber heredado de su padre, sin embargo porque el hoy demandante sin consultarle ni pedirles permiso a dichas herederas usa, goza, dispone y disfruta mercantilmente de la misma, sin reconocerle nada a ellas.
A su vez, la representación judicial de las codemandadas PASQUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y MARIA GABRIELA FELICIANI CIVITILLO, consignó escrito de contestación de demanda y reconvención, por medio del cual negaron, rechazaron y a todo evento, contradijeron los hechos y el derecho invocados por el hoy demandante, en especial, que sus representadas hubieren asumido conductas intolerantes, ni mucho menos negarse a cualquier acuerdo posible para administrar de buena fe, el bien común, esto es, las parcelas 10-1 y 10-2.
Que cuando falleció el ciudadano DANTE FELICIANI quien fuera padre y esposo de sus representadas, se produjo de pleno derecho la sucesión hereditaria, la cual está integrada –entre otras- por las dos parcelas antes señaladas, teniendo como consecuencia que los legítimos propietarios y comuneros de las mismas son los ciudadanos GIOVANNI FELICIANI, PASQUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y MARIA GABRIELA FELICIANI CIVITILLO.
Que el ciudadano GIOVANNI FELICIANI usa, goza, disfruta y dispone mercantilmente de la totalidad de la parcela 10-2., sin que los hoy demandados le hubieren otorgado permiso para ello.
Aceptaron y reconocieron haber dado en arrendamiento a la sociedad mercantil FERRETERIA COMERCIAL RAMAR C.A., señalando que no tuvieron más opción, vista la conducta ilegítima y rebelde por parte del ciudadano GIOVANNI FELICIANI en no querer reconocerles su cualidad de copropietarias en sus respectivos 630 mts2 que les pertenecen sobre la parcela 10-2, la cual usa, goza, disfruta y dispone a su real antojo.
Que sus representadas también están seriamente afectadas al cercenarle por parte del actor su derecho de copropiedad sobre las tantas veces mencionada parcela 10-2.
Finalmente, reconvinieron a la parte demandada por la partición forzosa del inmueble.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a fin de emitir pronunciamiento sobre lo controvertido en la presente causa, procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
Pruebas promovidas por la parte actora:
- Promovidas conjuntamente con el libelo de demanda:
• Marcada “B”, copia certificada del documento de compraventa celebrado entre la ciudadana DEBORA JOSEFINA RICKEL DE CONSTANTINI, por una parte, y por la otra, los ciudadanos GIOVANNI FELICIANI y DANTE FELICIANI RAVICINI, sobre la parcela 10-1, suficientemente identificada en autos, documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 1998 bajo el número 18, Tomo 17 del Protocolo Primero. Con respecto al mencionado documento al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado para ello, desprendiéndose del mismo que los propietarios de la parcela 10-1 son los ciudadanos GIOVANNI FELICIANI y DANTE FELICIANI. Y así se establece.
• Marcada “C”, copia certificada del documento de compraventa celebrado entre la ciudadana MIGDALIA ALTAGRACIA RODRIGUEZ DE URBANEJA, por una parte, y por la otra, los ciudadanos GIOVANNI FELICIANI y DANTE FELICIANI RAVICINI, sobre la parcela 10-2, suficientemente identificada en autos, documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 1993, bajo el número 22, Tomo 40 del Protocolo Primero. Con respecto al mencionado documento al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado para ello, desprendiéndose del mismo que los propietarios de la parcela 10-2 son los ciudadanos GIOVANNI FELICIANI y DANTE FELICIANI. Y así se establece.
• Marcada “D”, copia certificada del documento de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas PASQUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI y MARIA GABRIELLA FELICIANI CIVITILLO, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil FERRETERIA COMERCIAL RAMAR C.A., sobre la parcela 10-1, suficientemente identificada en autos, documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de agosto de 2012, bajo el número 25, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Con respecto al mencionado documento al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado para ello, desprendiéndose del mismo que las ciudadanas PASQUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI y MARIA GABRIELLA FELICIANI CIVITILLO dieron en arrendamiento la parcela 10-2 a la sociedad mercantil FERRETERIA COMERCIAL RAMAR C.A. Y así se establece.
• Marcada “E”, copia simple de la solicitud de notificación judicial presentada por la representación judicial de las ciudadanas PASQUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI y MARIA GABRIELLA FELICIANI CIVITILLO, a ser practicada en la persona del ciudadano GIOVANNI FELICIANI.
- En el lapso probatorio:
• Reprodujeron el mérito favorable que se desprende de la copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas PASQUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI y MARIA GABRIELLA FELICIANI CIVITILLO, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil FERRETERIA COMERCIAL RAMAR C.A., sobre la parcela 10-1. Con respecto al mérito favorable de los autos, este tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos con el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se decide.
• Copia certificada del documento de compraventa celebrado entre la ciudadana DEBORA JOSEFINA RICKEL DE CONSTANTINI, por una parte, y por la otra, los ciudadanos GIOVANNI FELICIANI y DANTE FELICIANI RAVICINI, sobre la parcela 10-1, suficientemente identificada en autos, documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 1998 bajo el número 18, Tomo 17 del Protocolo Primero. Con respecto a dicho documento se evidencia que el mismo ya fue analizado en su oportunidad, y se le confirió su respectivo valor probatorio. Razón por la cual nada tiene este juzgado que decir al respecto en este estado. Y ASI SE DECIDE.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Copia certificada del documento de compraventa celebrado entre la ciudadana MIGDALIA ALTAGRACIA RODRIGUEZ DE URBANEJA, por una parte, y por la otra, los ciudadanos GIOVANNI FELICIANI y DANTE FELICIANI RAVICINI, sobre la parcela 10-2, suficientemente identificada en autos, documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 1993, bajo el número 22, Tomo 40 del Protocolo Primero. Con respecto a dicho documento se evidencia que el mismo ya fue analizado en su oportunidad, y se le confirió su respectivo valor probatorio. Razón por la cual nada tiene este juzgado que decir al respecto en este estado. Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES CASA NONNO C.A., la cual al no relacionarse con lo debatido en el presente juicio, se desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
• Inspección judicial a efectuarse en la Zona Industrial de Ruiz Pineda, Caricuao, Local 10-02, Municipio Libertador. Ahora bien, se evidencia que dicha prueba fue evacuada en fecha 17 de junio de 2015, levantándose el acta respectiva, en la que se dejó constancia el alegato expuesto por el ciudadano GIOVANNI FELICIANI, parte actora en la presente causa, el cual se transcribe a continuación: “En la condición de legítimo copropietario de la parcela, que por cierto, no tiene absolutamente nada que ver con el fondo de la materia controvertida, en virtud de que la demanda que cursa por ante este honorable Juzgado 12° de PCMTB tiene que ver con la nulidad del contrato de arrendamiento ilegal e ilegítimamente otorgado por la parte demandada a Ferretería Comercial Ramar C.A., la cual por el irrito, por ilegal e ilegitimo contrato de arrendamiento antes citado no es más que un poseedor precario. En tal sentido, con todo respeto quiero llamar la atención en el sentido de que por estar intentándose sorprender la buena fe de este honorable Juzgado, toda vez que el fondo de la controversia como ya hemos dicho alude como consta en este expediente signado con las siglas y números AP11-V-2013-000593 a la nulidad del contrato de arrendamiento ilegítimamente otorgado por las demandadas ya que nunca contó con la debida autorización del copropietario ciudadano Giovanni Feliciani, antes identificado. En tal sentido, solicito respetuosamente al Tribunal de la causa deseche la prueba solicitado por innecesaria e irrelevante para el fondo del asunto controvertido. Es todo”. Con relación a dicha prueba de inspección judicial, observa este Sentenciador que efectivamente la misma no se relaciona con la materia debatida en el presente juicio, por lo tanto se desecha del análisis probatorio por considerarse impertinente a los fines de la resolución de la presente controversia. Y así se decide.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, este Sentenciador pasa a analizar el fondo de la causa, y para ello observa:
El legislador patrio por razones de interés público social y en resguardo de la fe pública ha considerado establecer algunas prohibiciones para realizar actos o negocios jurídicos bien en forma general o tomando en cuenta la situación jurídica de las partes, lo cual en el foro jurídico ha sido determinado como las nulidades absolutas por prohibición de Ley.
Entre las referidas prohibiciones, destaca a los fines del presente fallo, la de arrendar lotes del terreno comunes a terceros, contenida en el artículo 765 del Código Civil Venezolano, el cual establece que:
Artículo 765: Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales, pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común, ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”
Ahora bien, de la norma antes transcrita se puede inferir la concurrencia de dos (02) requisitos concurrentes e imprescindibles para la procedencia de la demanda de nulidad fundamentada en el artículo 765 del Código Civil, a saber:
1º) Que se demuestre la comunidad alegada sobre el inmueble objeto de la demanda.
2) Que se pruebe el negocio jurídico (en este caso arrendamiento) celebrado sin el consentimiento de todos los copropietarios.
Así las cosas, este juzgador procede a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.
En relación con el primero de ellos, es decir con la existencia previa de la comunidad alegada sobre el inmueble objeto de la demanda, observa este sentenciador, que la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar expuso que adquirió junto con su fallecido hermano DANTE FELICIANI, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-14018479, dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los números 10-1 y 10-2, las cuales han formado parte de la parcela Nº 10 del Parcelamiento Industrial Caricuao, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Antìmano y Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; la 10-1 con una superficie aproximada de un mil doscientos sesenta metros cuadrados (1.260 mts²), según consta de documentos protocolizados por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 1998 bajo el número 18, Tomo 17 del Protocolo Primero, el referente a la parcela 10-1, y en fecha 29 de marzo de 1993, bajo el número 22, Tomo 40 del Protocolo Primero, el relativo a la parcela 10-2, hecho este refrendado por las codemandadas PASQUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y MARIA GABRIELA FELICIANI CIVITILLO, quien en su escrito de contestación aceptaron como cierto que son copropietarias junto con el hoy demandante de las parcelas 10-1 y 10-2, por haberlas heredado de su padre, DANTE FELICIANI, por lo que de conformidad con la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, al haber la parte codemandada convenido en tal hecho, el mismo no resulta ser objeto de prueba en el presente procedimiento, quedando en consecuencia probado el primero de los requisitos de procedencia de la acción intentada. Y así se establece.
En relación con el segundo de los requisitos concurrentes antes descritos, referido a la prueba del negocio jurídico mediante el cual se ha dispuesto de un bien común sin el consentimiento de todos los comuneros, quien aquí administra justicia observa que la parte accionante expuso en su demanda que en fecha 17 de agosto de 2012, las ciudadanas PASQUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y MARIA GABRIELA FELICIANI CIVITILLO, anteriormente identificadas, procedieron a dar en arrendamiento a la sociedad mercantil FERRETERIA COMERCIAL RAMAR C.A., ya identificada un local comercial apto para comercio identificado con el número 10-1, ubicado en el Parcelamiento Industrial Caricuao (Zona Industrial de Ruiz Pineda), Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual como ha quedado claro forma parte de la comunidad existente entre los ciudadanos Dante Feliciani, Pasqualina Civitillo de Feliciani, Assunta Feliciani Civitillo y Maria Gabriela Feliciani Civitillo.
A los fines de probar los hechos constitutivos de su pretensión la parte accionante promovió Copia Certificada del referido documento de arrendamiento, autenticado el 17 de enero de 2012 por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 25, Tomo 102, el cual al tratarse de documento público, emanado de funcionarios autorizados, fue valorado plenamente por quien suscribe, quedando probado el negocio jurídico de arrendamiento suscrito las ciudadanas PASQUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y MARIA GABRIELA FELICIANI CIVITILLO, y la sociedad mercantil FERRETERIA COMERCIAL RAMAR C.A., todos identificados en autos, un local comercial apto para comercio identificado con el número 10-1, ubicado en el Parcelamiento Industrial Caricuao (Zona Industrial de Ruiz Pineda), Municipio Libertador del Distrito Capital, sin que hubiere constancia del consentimiento del ciudadano GIOVANNI FELICIANI, todo lo cual fue reconocido por las mencionadas ciudadanas, por lo que de conformidad con la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, al haber la parte codemandada convenido en tal hecho, el mismo no resulta ser objeto de prueba en el presente procedimiento, quedando en consecuencia probado el segundo de los requisitos de procedencia de la acción intentada. Y así se establece.
Establecidas las anteriores consideraciones y realizada la verificación de los requisitos de procedencia de la acción incoada, siendo que se ha determinado la concurrencia de los mismos, resulta forzoso para quien suscribe, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia NULO el contrato de arrendamiento autenticado el 17 de enero de 2012 por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 25, Tomo 102, celebrado entre las ciudadanas PASQUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y MARIA GABRIELA FELICIANI CIVITILLO, y la sociedad mercantil FERRETERIA COMERCIAL RAMAR C.A., todos identificados, debiendo condenarse en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano GIOVANNI FELICIANI, contra las ciudadanas PASQUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y MARIA GABRIELA FELICIANI CIVITILLO y la sociedad mercantil FERRETERIA COMERCIAL RAMAR C.A. SEGUNDO: NULO el contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas PASQUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y MARIA GABRIELA FELICIANI CIVITILLO y la sociedad mercantil FERRETERIA COMERCIAL RAMAR C.A., sobre un local comercial apto para comercio identificado con el número 10-1, ubicado en el Parcelamiento Industrial Caricuao (Zona Industrial de Ruiz Pineda), Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue autenticado el 17 de enero de 2012 por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 25, Tomo 102.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 09 días del mes de junio de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo la 09:06 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
Asunto: AP11-V-2013-000593
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