REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Nro. Expediente: 12-0467 (Tribunal Itinerante))
Nro. Expediente: AH11-R-2004-000021 (Tribunal de la Causa)
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO PACANINIS CLEARY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.190.361.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO D’ASCOLI CENTENO, OLEARY ELIAS CONTRERAS CARRILLO, JOSÉ MANUEL MUÑOZ RODRIGUEZ, ROXANA GÓMEZ MARCANO, DAMARIS CENTENO MARTINEZ, MARIA FERNANDA DIAZ, MARIA DE LOS ANGELES SURGA MORALES Y ALEJANDRA ARCAS LAZO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.308, 53.920, 58.073, 62.403, 101.916, 84.926, 111.440 y 72.861.
PARTE DEMANDADA: ANA DOLORES SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.248.639.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA Y BETSY TIBISAY ESCOBAR HERRERA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.079 y 43.861.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Desalojo incoada en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil (2000) la cual previa distribución, le correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , el cual admitió la presente demanda por el procedimiento breve según consta de auto fechado veintiséis (26) de Septiembre del mismo año y ordenó el emplazamiento de la parte accionada al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación en nombre de su representado.
El dos (02) de Octubre de dos mil (2000) la representación judicial de la parte accionada compareció ante el juzgado, consignó poder y se dió por citada.
En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil (2000) la representación judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de contestación a la demanda y opuso la cuestión previa del ordinal 8vo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora comparecido el dieciséis (16) de Octubre de dos mil (2000) y consignó escrito de contestación de cuestiones previas.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil (2000) la representación judicial de la parte demandada consignó ratificación escrito de contestación de la cuestión previa.
El veintitrés (23) de Octubre de dos mil (2000) compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
La representación judicial de la parte accionada mediante diligencia fechada veintiséis (26) de Octubre de dos mil (2000) consignó escrito contentivo de la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha trece (13) de Marzo de dos mil tres (2003) compareció ante el juzgado, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se dictara sentencia, asimismo la juez se avocó al conocimiento de la causa en diecisiete (17) de Marzo de dos mil tres (2003).
El alguacil del Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha siete (07) de Agosto de dos mil tres (2003) consignó resultas positivas inherentes a la notificación de las accionadas.
El Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha catorce (14) de Agosto del dos mil tres (2003), mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa prejudicial opuesta por la parte demandada y declaró CON LUGAR, la demanda por desalojo incoada por CARLOS EDUARDO PACANINIS CLEARY en contra de la ciudadana ANA DOLORES SALCEDO, así como el desalojo del inmueble.
La representación judicial de la parte accionada consignó diligencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil tres (2003), mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue oída en ambos efectos en fecha veintinueve (29) de Septiembre del mismo año, dicho juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el cual previa distribución en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a darle entrada.
La apoderada judicial de la parte actora en varias oportunidades solicitó se dictara sentencia siendo la ultima de ellas el veinticuatro (24) de Marzo de dos mil seis (2006), asimismo la apoderada judicial de la parte demandada en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil diez (2010), solicitó se dictara sentencia sobre la presente causa.
El catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D). Previa distribución, en fecha diez (10) de Abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo el Número 12-0467.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil trece (2013), se avocó al conocimiento de la causa la Dra. Amarilis Nieves Blanco Juez Temporal del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el diecisiete (17) de Octubre del mismo año se avocó al conocimiento de la causa la Dra. Celsa Diaz Villarroel Juez Titular y asimismo ordenó publicar Cartel Único y General de Avocamiento.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general con listado de las causas con avocamientos en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir sentencia, entre los cuales se encuentra la presente causa, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como su fijación en la cartelera de este Juzgado y en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017).
- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio por medio de una demanda por desalojo motivada a que según a decir de la parte accionante, consta en el contrato de arrendamiento a la ciudadana ANA DOLORES SALCEDO, un inmueble distinguido con el Numero Veintitrés (23), piso 2 del edificio de su propiedad denominado BAJO GRANDE, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, sector El Samán de la Urbanización el Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en dicho documento se estipuló en la cláusula segunda que el lapso de duración del prenombrado contrato sería de un año, contado a partir de la firma de dicho contrato, permitiendo el mandante que al termino de la duración de dicho contrato, el inquilino siguiese ocupando el inmueble, operó la tacita reconducción convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
Que durante la vigencia del contrato a término fijo se estableció en su cláusula tercera un canon de arrendamiento de diecinueve mil seiscientos veinticuatro Bolívares (Bs. 19.624,00).
Que en fecha veintiuno (21) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia firmada por la Corte Primera en lo Contencioso en fecha cuatro (04) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), anuló el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0354 de fecha veintinueve (29) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual fijaba un nuevo canon, ordenándose en dicha decisión judicial la realización de una experticia complementaria a dicho fallo, en base a cuyos resultados se fijaría el nuevo canon.
Que en fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), fue consignado el informe pericial que constituye la experticia complementaria del fallo, arrojando un valor asignado al edificio Bajo Grande de tres mil trescientos cincuenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y nueve mil trescientos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.354.479.300,89).
Que dicha experticia complementaria fue acogida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), fijándose en dicha decisión un canon mensual de quinientos sesenta y nueve mil novecientos sesenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 569.967,72).
Que la inquilina fue notificada judicialmente mediante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Que a tenor de lo dispuesto en el segundo y aparte del articulo 1615 del Código Civil, el cual se encuentra vigente a los sesenta (60) días y por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, se hizo exigible el pago de dicho canon, es decir a partir de los dos (02) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Que el canon de quinientos sesenta y nueve mil novecientos sesenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 569.967,72), constituye una suma liquida por cuanto se trata de cantidades de dinero y exigible por ser de plazo vencido al notificarse judicialmente y haber quedado firme la decisión dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo la cual fijó un canon definitivo, que por lo tanto debió pagar la arrendataria la cantidad antes citada por concepto de canon a partir del (02) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Que la arrendataria haciendo caso omiso a una decisión judicial y a una notificación legalmente realizada, no pagó ni depositó los cánones legalmente establecidos, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de dos mil dos (2000), razón por la cual se agotó la vía amistosa para lograr el pago de los cánones de arrendamiento, se mantienen insolutos.
Asimismo fundamentó su demanda en lo contenido en los artículos 1.159 y 1.579, 1.600, 1.615, 1.291 del Código Civil, los artículos 1, 33 y 34 de la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil y peticionó que convenga o se ordene a la arrendatarias en pagar por concepto de daños y perjuicios debido al uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento una cantidad equivalente a los cánones adeudados, es decir los correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de dos mil (2000), la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.559.741,72) y por concepto de daños y perjuicios la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 569.967,72), como indemnización por cada mes de uso del inmueble, hasta la definitiva entrega del mismo.
A desalojar el inmueble signado con el Nro. Veintitrés (23) dejándolo libre de bienes y personas.
A pagar las costas y el costo del procedimiento, sus incidencias y la ejecución de las medidas cautelares y de la sentencia.
A que las cantidades de dinero reclamadas en ese petitorio sean indexadas en la definitiva, de acuerdo al procedimiento legal establecido.
A que se deje solventes todos los servicios tales como: agua, luz, teléfono, aseo urbano y gas.
Por otra parte, la accionada negó, rechazó y contradijo los hechos aducidos por la accionante y opuso cuestión previa prejudicial donde expuso la existencia de tres Recursos de Hecho concurrentes a los expedientes con los Nros. 22.293, 22.344 y 22.540 mediante los cuales se solicitó fuere respetado el debido derecho a la defensa y la admisión del respectivo Recurso de Apelación sobre el aludido canon de arrendamiento, en la interposición de un Recurso de Amparo Constitucional expuesto ante la corte Primera de lo Contencioso y que fuere remitido al Tribunal Supremo con Fecha veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y cuya competencia fue declinada, existiendo así un proceso previo en fase de ejecución de la Transacción Judicial que se sigue en contra de la empresa Rocke’s Air, Land & Sea C.A y contra el ciudadano Carlos Eduardo Pacanins Cleary, siendo de gran relevancia que el bien inmueble que garantiza tal transacción es el Edificio Bajo Grande dentro de los cuales se encuentra su representada a interponer Tercería en tal juicio, a los fines que se determinara la validez de los derechos que les asiste en tal proceso y muy en especial el respeto a su derecho de preferencia para la adquisición de los apartamentos que ocupan en su condición de arrendatarios.
De tal manera la parte demandante procedió a dar contestación a la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada donde negó, rechazó y contradijo que existan Recurso de Hecho acerca de la sentencia que fija el nuevo canon.
Negó, rechazó y contradijo que exista un Recurso de Amparo Constitucional pendiente ya que la sentencia dictada el catorce (14) de Agosto de dos mil (2000) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los arrendatarios del Edificio Bajo Grande, contra las decisiones dictadas de fecha quince (15) de Julio y trece (13) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictadas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capita.
Que Existe un proceso de ejecución contra la empresa Rocke’s Air, Land & Sea C.A y el ciudadano Carlos Eduardo Pacanins Cleary, lo cual no significa una cuestión prejudicial o juicio pendiente, toda vez que el juicio que produjo la ejecución, terminó por una transacción Judicial y en todo caso en el proceso aludido no existe conexión por cuanto no son las mismas partes ni el mismo objeto que en el juicio por autos.
- III -
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil tres (2003) declaró CON LUGAR la demanda en virtud de que la parte demandada no demostró haber cancelado las mensualidades arrendaticias demandadas como insolutas, así como tampoco demostró la existencia de la relación arrendaticias desde mil novecientos ochenta y ocho (1988) a fin de probar que la posesión de dicho inmueble tenia mas de dieciocho (18) años; siendo el caso que la actora si aporto elementos probatorios suficientes para dejar en claro la procedencia de la insolvencia demandada y la relación arrendaticia suscrita el treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
En consonancia con lo anterior, el Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó el desalojo del inmueble objeto del debate libre de bienes y personas y solventes en los servicios de agua, luz, teléfono, aseo urbano y gas, el ago de la suma correspondiente a cuatro millones quinientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y un Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 4.559.741,62) correspondientes a los meses de Noviembre de mi novecientos no venta y nueve (1999) a Junio de dos mil (2000), al pago de la cantidad de quinientos sesenta y nueve mil novecientos sesenta y siete Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 569.967,62) por concepto de daños y perjuicios por cada mes de uso del inmueble desde Julio de dos mil (2000) hasta la definitiva entrega del mismo.
- IV -
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta de diligencia fechada dieciocho (18) de Agosto de dos mil tres (2003), que la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de aclaraciones y ampliaciones en fecha ocho (08) de Septiembre del mismo año a su vez en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004) consignó escrito de fundamentos de la apelación en el cual adujo que el demandante al momento de interponer la demanda alegó la existencia de un derecho que para esa fecha no le asistía, como el cobro de un canon de arrendamiento que no se encontraba definitivamente firme, lo cual fue claramente puesto en evidencia y demostrado mediante pruebas, siendo estas ignoradas por la ciudadana juez del a quo.
Que la juez del a quo luego de dos años de inactividad procesal aceptó como fundamentos únicos de prueba los aportados por la parte demandante el mes de julio de dos mil tres (2003) cuando ni siquiera la parte demandada se encontraba a derecho para defenderse de su contenido.
Que la juez del a quo sentenció sin considerar que la sentencia que determina el canon como definitivamente firme fue sobrevenida en fecha posterior a la demanda, o sea que trató de hacer validos los derechos desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999) cuando realmente serian exigibles a partir de Junio de dos mil tres (2003).
Que el juez a quo desconoció abiertamente los derechos constitucionales del debido proceso a la parte demandada al no haber sido notificada de las decisiones tomadas por el tribunal.
Que la parte demandante reconoció la existencia de las cuestiones judiciales anteriores insolutas que no permitieron dar como firme y vigente el canon de arrendamiento lo cual ratificó lo temerario y extemporáneo de su pretensión.
La parte demandada peticionó al tribunal se sirviera de declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia:
Primero: Declare con lugar la cuestión previa que fuere promovida y probada.
Segundo: Declare SIN LUGAR la pretensión del actor.
Tercero: Declare sin lugar la condenatoria dictada por el Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consiste en entregar la parte demandada a la parte actora libre de personas y bienes y solventes en los servicios de agua, luz, teléfono, aseo urbano y gas del inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Bajo Grande, piso 2, apartamento 23, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Cuarto: Declare sin lugar la condena a su representado de pagar por concepto de daños y perjuicios debido al uso del inmueble la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.559.741,62), supuestamente correspondientes a los meses de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) a Junio de dos mil (2000), ambos inclusive, por haber demostrado fehacientemente su improcedencia, así como se deje sin efecto el acuerdo de indexación de dicha cantidad de dinero.
Quinto: Se declare sin lugar la orden de realización de una experticia complementaria del fallo ya que no hay indexación alguna que pagar porque el canon demandado no se encontraba vigente aun, por lo que no es exigible, según se demostró en autos.
Sexto: Se deje sin efectos la condena de pagar la demanda las costas del proceso, en virtud que no puede haber sido venida en el proceso por toda las razones de hecho y de derecho expuestas.
Séptimo: Se declare totalmente SIN LUGAR, la condenatoria a pagar la cantidad de Bolívares, VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS SETENTA (Bs. 21.658.770), mas Bolívares QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 569.967,62), por cada mes que se ocupe el inmueble hasta su entrega, en virtud que se demuestra la no vigencia del canon demandado, además de excesiva y fuera de limite de cuantía que le correspondía al Tribunal de la causa.
Octavo: Que sea condenado en COSAS Y COSTOS el actor por su temeraria acción.
- V -
MOTIVA
Teniendo en cuenta lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer referencia a lo contenido en la sentencia del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaró CON LUGAR la demanda por desalojo todo ello en virtud de que la parte actora persigue el desalojo de un inmueble; y que dicha acción fue en base a la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de Noviembre y Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de dos mil (2000).
Asimismo, se pudo determinar de un análisis realizado a las actas conformantes de este expediente que la parte demandada, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por la accionante, ya que según su decir, la demanda fue interpuesta sobre la posibilidad futura de un cumplimiento el cual no acontecía para la fecha de la demanda, alegó que el canon indicado por la parte actora nunca ha estado vigente por el monto de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 569.967,62), dicho canon fue acogido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) en la cual se fijó dicho canon mensual, a su vez, negó que adeudara los cánones de arrendamiento vigente a los correspondientes meses de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), Enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de dos mil (2000), sin embargo es evidente que para lograr desvirtuar las aseveraciones de la contra parte, la accionada tenia que traer a colación elementos probatorios suficientes que de manera concisa lograran darle valor a su nugatoria, ya que no es suficiente con consignaciones arrendaticias del pago de los cánones demandados con el valor del canon anterior y no del que se encuentra judicial y definitivamente firme, asimismo no basta con la simple negación para que tales alegatos prosperen.
Con respecto a lo antes explanado, este Órgano Jurisdiccional considera menester hacer alusión a todo lo inherente a la carga de la prueba; citando a nuestro autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala lo que sigue:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.”
La parte demandada no demostró haber realizado el pago del canon mensual de arrendamiento fijado de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 569.967,72) en fecha Trece (13) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) por sentencia del Juzgado Superior Primero de en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se encuentra definitivamente firme y dicha parte demandada se encontraba debidamente notificada, esto hizo exigible el derecho de la parte demandante en peticionar el desalojo del prenombrado inmueble tal y como lo menciona el fallo impugnado.
Es por ello que al no haberse demostrado suficientemente lo alegado por la demandada, quedando establecido lo aseverado por la parte actora, resulta forzoso para este Juzgado en su función de alzada impartiendo justicia en nombre de la República y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA DOLORES SALCEDO en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil tres (2003).
- VI -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando en Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANA DOLORES SALCEDO en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil tres (2003). Así se decide.-
SEGUNDO: CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil tres (2003), mediante el cual se declaró CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por el ciudadano CARLOS EADUARDO PACANINS CLEARY contra la ciudadana ANA DOLORES SALCEDO. Así se decide.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.-
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LUIS JOSE ZAPATA C.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am., se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LUIS JOSE ZAPATA C.
Exp. Nº: 12-0467(Tribunal Itinerante)
Exp. Nº: AH11-R-2004-000021 (Tribunal de la Causa)
AF/LJZC/PAR
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