REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE NUMERO: 12-0624 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NUMERO: AH15-V-2006-000116 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO COLMENERO URQUIJO y NICOLINO FULCHINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.305.963 y V- 6.080.331, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ACOSTA USECHE y JOSE RAMON FERMIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 52.749 y 49.521, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LIGIA LIBERTAD LANDAZABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 7.661.819.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ALFONZO VIELMA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 75.116.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato, presentada en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil cinco (2005) para su distribución, quedando la causa asignada, previo sorteo de Ley, al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora consignó recaudos que acompañan a la demanda.
En fecha veinte (20) de Octubre del dos mil cinco (2005), el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando en la misma oportunidad el emplazamiento de la parte demandada y acordó la medida de Secuestro solicitada por la parte actora ordenando proveerla por auto separado.
Mediante diligencia fechada veinticuatro (24) de Octubre del dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora ratificó la medida de secuestro solicitada por ellos en el libelo de demanda y solicitó la apertura del cuaderno de medidas, de igual forma consignó los fotostatos respectivos necesarios para la realización de la correspondiente compulsa y el pago de los emolumentos al ciudadano alguacil; posteriormente, en fecha primero (1º) de Noviembre de ese mismo año mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa acordó abrir cuaderno de medidas y ordenó lo conducente.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil cinco (2005) la ciudadana Ligia Libertad Landazabal, ya plenamente identificada en autos, mediante diligencia se dio por citada del presente juicio y asimismo rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda interpuesto en su contra, y confirió Poder en forma especial Apud Acta al ciudadano Freddy Alfonzo Vielma, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.116.
La representación judicial de la parte demandada en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil cinco (2005), consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, en el cual -entre otras- opuso cuestiones previas y reconvino a la parte actora.
El Juzgado de la causa mediante auto fechado veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil cinco (2005), admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en su contestación de la demanda y fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente para que la parte actora de contestación a la reconvención interpuesta en su contra y ordenó lo conducente.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora-reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención interpuesta en su contra.
La representación judicial de la parte demandada en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cinco (2005) consignó su escrito de promoción de pruebas; posteriormente, en fecha dos (02) de Diciembre de ese mismo año la parte actora hizo lo propio.
El Tribunal de la causa mediante auto fechado seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005) proveyó sobre las pruebas promovidas por las partes litigantes y ordeno lo conducente.
En fecha siete (07) de Diciembre se evacuó la prueba testimonial teniendo lugar el acto de declaración de la ciudadana Loly Lienys López Moisan, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.237.659, y se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano Richard Flores, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.929.856; subsiguientemente, mediante diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre del mismo año la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas y se fijara una nueva oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano antes mencionado e identificado plenamente, siendo acordada por el Tribunal mediante auto fechado doce (12) del mismo mes y año, y fue evacuada la misma en fecha trece (13) de Diciembre del mismo año.
La representación judicial de la parte demandada en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil cinco (2005), consignó escrito de informes.
En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), el Juzgado de la causa dicto sentencia definitiva donde declaró parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato siguen los ciudadanos Luis Antonio Colmenero Urquijo y Nicolino Fulchini contra la ciudadana Ligia Libertad Landazabal, ya plenamente identificados en autos, de igual forma se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de la medida cautelar decretada y practicada, de igual forma se condenó a la parte demandada a hacer entrega material, real y física del apartamento número 6, del edificio San Juan, ubicado en la Avenida Roosevelt de la Urbanización Los Rosales de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital a la parte actora libre de bienes y de personas, y condenó a ambas partes al pago de las costas en partes iguales.
Mediante diligencia fechada doce (12) de Enero de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cinco (2005); posteriormente, mediante auto de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año el Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y ordenó lo conducente.
Previa distribución de ley le correspondió conocer del presente juicio al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha siete (07) de Febrero de dos mil seis (2006), dio por recibido el expediente y se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
Mediante diligencia fechada veintiuno (21) de Junio de dos mil seis la representación judicial de la parte demandada notificó al Juzgado que la parte actora sin autorización del Tribunal esta disponiendo del inmueble que se encuentra en litigio y que es objeto de la presente demanda, por lo que solicitó al Juzgado de alzada se trasladara a dicho inmueble a realizar inspección judicial; seguidamente, mediante auto fechado seis (06) de Julio del mismo año el Tribunal negó la admisión de la prueba promovida por la parte demandada mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Junio del mismo año.
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se pronunciara en el presente juicio conforme a la apelación realizada ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual constituye su última actuación procesal en el presente juicio.
Mediante auto fechado diecinueve (19) de Julio de dos mil once (2011), el Tribunal manifestó que en vista de la entrada en vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha seis (06) de Mayo del año dos mil once (2011), ordena la suspensión de la presente causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el referido decreto.
El Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), ordenó suspender la paralización del juicio y en consecuencia la continuación de la presente causa hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde se suspenderá hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, bajo oficio signado con el Número 0605.
Que una vez efectuada la distribución de ley en fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012) le dio entrada a las presentes actuaciones, asignándole el Número 12-0624.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil trece (2013), este Tribunal en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante Acta Número 31 suscrita en el Libro de Acta Número 01 llevado por este Juzgado, en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil doce (2012) se hace constar que se Avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas que se mencionan en el contenido del cartel único, el cual fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia así como en la cartelera de este juzgado en fecha 5 de Diciembre de 2012 y en el diario Últimas Noticias en fecha 10 de Enero de 2013.
En fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general con listado de las causas con avocamientos en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir sentencia, entre los cuales se encuentra la presente causa, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como su fijación en la cartelera de este Juzgado y en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Una vez cumplidos los trámites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones: El presente juicio se inició en virtud del ejercicio de la acción por Cumplimiento de Contrato, sujeta a prescripción por el transcurso de diez (10) años.
Siendo así precisa este Juzgado que la última actuación de la parte demandada-recurrente fue en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandada-recurrente solicitó al Tribunal se pronunciara en el presente juicio conforme a la apelación realizada ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al recurso ejercido, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento del recurso interpuesto; sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia, y que a la letra dice: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:

“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del más Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expresó:

“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Así las cosas, este Juzgado determina que en este caso en particular, es indiscutible que la parte demandada-recurrente no tiene interés alguno en que se dicte sentencia en la presente causa, por ello no ha interpuesto un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni ha solicitado en la causa que le fallen, no tiene ningún interés en que se le administre justicia, debido a que dejó de instar al tribunal a tal fin; en este caso se habla del decaimiento o extinción por abandono y falta de interés del recurso de apelación interpuesto por ellos en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil cinco (2005), quien es la parte procesal que acciona para llevar a cabo el proceso en el juicio, distinto fuese si se tratara del decaimiento o extinción por abandono y falta de interés de la acción procesal por Cumplimiento de Contrato pues allí la falta de interés seria de la parte actora, completamente incomparable a este caso en particular, ya que es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal.
De lo anteriormente explanado se puede evidenciar a toda luz que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la última actuación realizada por la parte demandada-recurrente fue realizada en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandada-recurrente solicitó al Tribunal se pronunciara en el presente juicio conforme a la apelación realizada ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que dicha parte haya instado a la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia, rebasando así el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada-recurrente, el cual en el presente caso es de diez (10) años por tratarse de un derecho personal y computado desde el dieciocho (18) de Abril de dos mil siete (2007) hasta la presente fecha, en consecuencia, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la extinción del recurso de apelación ejercido por la parte demandada-recurrente por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

- III -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés en el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada-recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil cinco (2005), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos LUIS ANTONIO COLMENERO URQUIJO y NICOLINO FULCHINI contra la ciudadana LIGIA LIBERTAD LANDAZABAL, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS ZAPATA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 pm.), se publicó, agregó y registró la anterior, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS ZAPATA.

EXP Nº: 12-0624 (Tribunal Itinerante).
AF/Lz/iytj