REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Nro. Expediente: 12-0555 (Tribunal Itinerante)
Nro. Expediente: AHIS-R-2005-000014 (Tribunal de la Causa)
PARTE OFERENTE: WALTER ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.688.798.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: WALTER JOSE ARANGUREN BARRETO, MARIA MARLENE DE ANDREA RODRIGUEZ Y ARMENUHI DJEBANIAN, ALCIDES RAFAEL GIMÉNEZ PINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.607, 51.193, 95.893 y 26.591.
PARTE OFERIDA: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de Marzo de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el Nº 10, Tomo 38-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.738 respectivamente
MOTIVO: OFERTA REAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Oferta Real presentada en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) la cual previa distribución, le correspondió conocer al Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dándole entrada el treinta (30) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), fijando oportunidad para el acto de oferta real.
En fecha primero (01) de Octubre, siendo las 4:00 pm el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó a la dirección: Torre Credicar, oficina 73, piso 7, Avenida principal del Bosque, en Avenida Santa Lucia, Caracas, Municipio Libertador, a los fines de hacer el Acto de Oferta Real, manifestando el oferido no aceptar la oferta.
El veintidós (22) de Octubre el Tribunal de la causa ordenó la citación de la parte oferida, haciéndole saber que debía comparecer ante el Tribunal dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cuatro (2004) mediante diligencia la parte oferente solicitó fuere citada la parte oferida Administradora Onnis, C.A., e Irene Guzmán en su condición de Director Suplente, a su apoderada judicial Laura Piuzzi, lo cual fue acordado para que comparecieran ante dicho juzgado a los tres (03) días de despacho siguientes a su citación, mediante auto fechado veintinueve (29) de Octubre del mismo año a fin de que expusieran razones y alegatos que consideraran convenientes contra la validez o no de la oferta real.
El alguacil adscrito al tribunal de la causa dejó constancias de las resultas inherentes a la citación de la parte oferida en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), quien se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) en virtud de no haberse logrado la citación de la parte oferida, la parte oferente solicitó librar boleta de notificación por secretaria, siendo acordado el dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cuatro (2004).
La secretaria adscrita al tribunal de la causa en fecha primero (01) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), dejó constancia de haber fijado boleta de notificación dándole así cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El diez (10) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó a la parte oferida a comparecer dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de esa oportunidad a que exponga las razones y alegatos que considere convenientes contra la validez o no de la oferta real a la que se refiere el procedimiento, en consecuencia la parte oferida consignó escritos de razones y alegatos Contra la validez de la presente oferta real el diez (10) de Diciembre de dos mil cuatro (2004).
Mediante auto el Tribunal en fecha once (11) de Enero de dos mil cinco (2005), agregó a las actas procesales el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte oferente, las cuales fueron admitidas mediante auto fechado doce (12) de enero de dos mil cinco (2005).
El trece (13) de Enero de dos mil cinco (2005) la parte oferida presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas, y el tribunal mediante auto ordenó agregarlo a los autos el catorce (14) de Enero de dos mil cinco (2005), siendo estas admitidas en esa misma fecha.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil cinco (2005) el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR la OFERTA REAL realizada por el ciudadano Walter Aranguren a favor de la Administradora Onnis, C.A.
La parte actora-oferente en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil cinco mediante diligencia apeló de la decisión tomada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil cinco (2005), asimismo el nueve (09) de Febrero de dos mil cinco (2005), el tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual fue remitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa el dieciséis (16) de Febrero de dos mil cinco (2005).
El veinticuatro (24) de Febrero de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte oferente solicitó fuere constituido ese Juzgado con Asociados, siendo esto acordado en fecha once (11) de Marzo de ese mismo año.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil cinco (2005), tuvo lugar el acto en el cual se procedió a postular a los ciudadanos abogados para ser escogidos como Jueces Asociados en la presente causa.
En fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005) se libró boleta de notificación a la ciudadana Elba Gomez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.654 fue designada Juez Asociada y que debe comparecer por ante el tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación, el veinticinco (25) de Abril de dos mil cinco (2005) oportunidad fijada para q tenga lugar el acto de aceptación y juramentación del Juez Asociado, el veinticinco (25) de abril de dos mil (2005), compareció la ciudadana Elba Gomez quien aceptó el cargo para el cual fue designada.
El veinticuatro (24) de Mayo de dos mil cinco (2005), en la oportunidad de insacular el tribunal designó como Juez Ponente al ciudadano Henri C. Laorden, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.433 y la Juez asociada la Dra. Elba Gómez Gil, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.654, quedando formalmente constituido el Tribunal.
La representación judicial de la parte oferente el veintisiete (27) de Junio de dos mil cinco presento escrito contentivo de informes, en esa misma fecha la representación judicial de la parte oferida presento su respectivo escrito de informes,
La representación judicial de la parte oferida presentó escrito contentivo de observaciones a los informes de la parte oferente el ocho (08) de Julio de dos mil cinco (2005).
La representación judicial de la parte oferente presentó escrito contentivo de observación a los informes de la parte oferida, en vista de que esta actuación no especifica su fecha, no es menos cierto que el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil expone que “presentados los informes cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho (08) días siguientes”, es decir dicha actuación se realizó dentro de ese parámetro de tiempo determinado Julio de dos mil cinco (2005) siendo esta la ultima actuación de la parte oferente en el proceso.
El dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó a la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), previa distribución, en fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012) el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo el Número 12-0555.
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general con listado de las causas con avocamientos en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir sentencia, entre los cuales se encuentra la presente causa, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como su fijación en la cartelera de este Juzgado y en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017).
Una vez cumplidos los tramites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este juzgado que la última actuación de la parte oferente recurrente fue en Julio de dos mil cinco (2005) oportunidad en la cual procedió a presentar escrito de observación de informes de la parte oferida y que desde esa actuación hasta la presente fecha han transcurrido mas de once (11) años lo que implica que la parte oferente no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa; y como consecuencia ha operado el decaimiento del recurso, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia.
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues, de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expreso:
“… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente:
“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
En sentencia Nº 324 de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, fechada quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, en el juicio de MIGUEL ÁNGEL TROYA RAVELO y otros contra VENEZOLANA DE CAL, C.A., en el expediente Nº 96-136, establece:
“…Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Así las cosas, este Juzgado determina que en este caso en particular, es indiscutible que la parte oferente recurrente no tiene interés alguno en que se dicte sentencia en la presente causa, por ello no ha interpuesto un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni ha solicitado en la causa que le fallen, no tiene ningún interés en que se le administre justicia, debido a que dejó de instar al tribunal a tal fin; en este caso se habla del decaimiento o extinción por abandono y falta de interés del recurso de apelación interpuesto por ellos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil cinco (2005), quien es la parte procesal que acciona para llevar a cabo el proceso en el juicio, distinto fuese si se tratara del decaimiento o extinción por abandono y falta de interés de la acción procesal por Oferta Real, es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal.
De lo anteriormente explanado se puede evidenciar a toda luz que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la última actuación realizada por la parte oferente-recurrente fue en Julio de dos mil cinco (2005) oportunidad en la cual consignó escrito de observación de informes de la parte oferida y que desde esa actuación hasta la presente fecha han transcurrido mas de once (11) años desde su ultima actuación, sin que dicha parte haya instado a la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia, rebasando así el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte oferente-recurrente, el cual en el presente caso es de diez (10) años por tratarse de un derecho personal, en este caso han transcurrido mas de once (11) años computado desde Julio de dos mil cinco (2005) hasta la presente fecha, en consecuencia concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés de la parte oferente-recurrente lo que pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal, por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho controvertido en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la extinción del recurso de apelación ejercido por la parte oferente-recurrente por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de parte oferente contra la Sentencia dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil cinco (2005), en juicio que por OFERTA REAL sigue el ciudadano WALTER ARANGUREN en contra de la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia a que se hace referencia en el Particular Primero.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LUIS JOSE ZAPATA C.
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LUIS JOSE ZAPATA C.
Nro. Exp.: 12-0555 (Tribunal Itinerante)
Nro. Exp.: AHIS-R-2005-000014 (Tribunal de la Causa)
AF/Ljzc/par
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