REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBREN
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO AP71-R-2017-000396
PARTE ACTORA: ciudadano VERMITT JOSÉ MENDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.969.354.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANGEL DARÍO SOLER RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 139.924.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCOS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-24.705.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 20.04.2017 (f.42) por el abogado ANGEL DARÍO SOLER RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VERMITT JOSÉ MENDEZ GARCIA, contra la decisión de fecha 07.04.2017, emanada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 27.04.2017 (f.46), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento definitivo.-
Mediante escrito de fecha 15.05.2017, la parte actora consignó escrito de Informes.
Por auto del día 30.05.2017 (f.53) se fijó el lapso para dictar sentencia.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Superioridad lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a través de demanda interpuesta por el ciudadano VERMITT JOSÉ MENDEZ GARCIA, contra el ciudadano MARCOS OLIVARES.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida en fecha 07 de Abril de 2.017
Mediante decisión de fecha 07.04.2017, el Juzgado de la causa declaró: “(…) INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por PRESCRIPCOÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano VERMITT JOSÉ MENDEZ GARCÍA, contra el ciudadano MARCOS OLIVARES(…)”
En fecha 20.04.2017, la parte accionante apeló de la decisión de fecha 07.04.2017.
El 21.04.2017 (f.43), se oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la decisión emanada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07.04.2017, que declaro INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por faltar uno de los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley.
Ahora bien, al tratarse de una demanda de prescripción adquisitiva, para los efectos de su admisión, hay que considerar los presupuestos que enuncian el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido es necesario realizar un estudio doctrinario sobre los requisitos y elementos que caracterizan a la prescripción adquisitiva o usucapión considerada como modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el lapso establecido en la Ley, dentro de lo cual, así, el autor Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II), Segunda Edición, Caracas 1969, págs. 330, 331 y 332, señala:
“(…) ESTUDIO DE LA USUCAPIÓN VEINTENAL
La norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil consagra el término de prescripción de las acciones reales (veinte años) y de las personales (diez años). A los efectos de este esquema, donde interesa considerar únicamente el primero de esos grupos de acciones, cabe una advertencia. Si bien el precepto normativo citado se refiere a la prescripción de las acciones dirigidas a obtener el reconocimiento de la titularidad sobre un derecho real (lo que involucra la idea de extinción de toda posibilidad de hacer valer procesalmente la titularidad que se alega), el verdadero sentido de la regla se refleja en la adquisición del derecho real por la posesión (legítima) y el transcurso del tiempo, hecho este que funciona como excepción oponible a la acción reivindicatoria (en el supuesto de adquisición del derecho de propiedad), o a la acción privativa real que se pretenda hacer valer en un determinado caso. De esta forma, la expresión correcta del dispositivo técnico mencionado conduciría a la siguiente afirmación: Los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte (20) años, a través de la posesión legítima sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título ni la ausencia de buena fe. Es evidente, entonces, que la usucapión del derecho – ajustado a la posesión que ejercita el prescribiente-coincidirá con la prescripción extintiva de la acción conferida al titular (…).-
EL PRESUPUESTO DE LA POSESIÓN LEGÍTIMA
Para adquirir por prescripción-de veinte o de diez años-la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772, CC. (V. art. 1953, CC.). La posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción, a menos que se hubiera operado la intervención del título en la forma antes explicada (supra, Nº 74), (…)
El precedente orden de ideas conlleva dos asertos consecuenciales:
a) De una parte, la necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho…
b) De otro lado, la minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal. Por ello, por ejemplo el conocimiento de los vicios que puedan afectar el título capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor-conocimiento que incide negativamente en la buena fe-no invalidaría la adquisición del derecho si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1.977, CC.
EL TRANSCURSO DEL TIEMPO (VEINTE AÑOS).
El CC. Actual redujo el lapso útil para la consumación de la prescripción adquisitiva, regida por el artículo 1.977 a veinte años (treinta años conforme al CC. De 1922, a los Códigos anteriores y al CC. Italiano de 1865; v. también: CC. Español, art. 1.959).
Este término puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la succesio possessionis (sucesión en la posesión), o a la accessio possessionis (accesión de posesiones) (retro, tema de la posesión, y art. 781, CC.(…)”
En este sentido establece el artículo 1953 del Código Civil textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
Los requisitos de la posesión legítima se encuentran establecidos en el artículo 772 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Resulta evidente entonces que para adquirir por prescripción es necesaria la posesión legítima y dentro de ella el cumplimiento de las formalidades expresadas en el artículo antes transcrito, las cuales deben ser concurrentes y deben estar plenamente probadas, puesto que no debe haber dudas sobre la legitimidad de la posesión más sin embargo es importante verificar los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su admisibilidad.
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes:
1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3) Copia certificada del título respectivo.
Considera esta Superioridad, que es un deber ineludible del actor cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Al respecto, es oportuno referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es:
“(…) Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos (…)
Visto lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Sobre tal aspecto ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, (Segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33); que el artículo 341:
“(…) Esta disposición autoriza al juez in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior (…)”.-
En este sentido, la sentencia dictada por el Tribunal A-quo establece que después de una revisión exhaustiva de los documentos anexos al libelo de la demanda se observa que no fue acompañado la Certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido, domicilio del propietario del inmueble objeto del presente proceso, por lo que lo declara inadmisible.-
Al respecto este Tribunal Superior pudo constatar que la parte actora, ciudadano VERMITT JOSE MENDEZ GARCIA, cumplió con dicho requisito por cuanto corre al folio veintitrés (23) del presente expediente, certificación de Gravàmen emitido por el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, el cual fue consignado por el accionante conjuntamente con otros documentos los cuales anexa junto con el libelo de la demanda.
En este orden de ideas, no cabe duda que la parte actora, trajo a los autos Certificación de Gravamen debidamente expedida por el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 26 de Enero de 2017 por el Registrador Suplente Larry Muñoz en la cual consta el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble, el cual esta debidamente identificado y que no poseé ningún Gravàmen Hipotecario, cumpliéndose así con el requisito exigido por la Ley para la admisión de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por VERMITT JOSÉ MENDEZ GARCIA contra MARCOS OLIVARES, por lo que la apelación ejercida debe prosperar.. Y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20.04.2017 (f. 42) por el abogado ANGEL DARÍO SOLER RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VERMITT MENDEZ GARCÍA, parte actora, contra la decisión de fecha 07 de Abril de 2017 (f. 35 al 40), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…) INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por PRESCRIPCOÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano VERMITT JOSÉ MENDEZ GARCÍA, contra el ciudadano MARCOS OLIVARES(…)”.
SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano VERMITT JOSE MENDEZ GARCIA, contra el ciudadano MARCOS OLIVARES, en vista que la misma, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena tramitar el presente asunto, conforme a las reglas procesales respectivas.
TERCERO: Se Revoca la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 AM).
LASECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. Nº AP71-R-2017-000396
Prescripción Adquisitiva /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/Jean Carlos
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