REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECUSANTE:
Ciudadanos CRISTINA BERTORELLI, LAURA SANDRÍN y CAROLINA SANDRÍN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.580.959, V-14.667.888 y V-14.689.686. APODERADO JUDICIAL: JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, letrado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 66.653, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO les sigue la sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ C.A (Exp. Nº AP31-V-2013-001192) por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECUSADA:
Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
Recusación Fundamentada en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
Conoce esta alzada de la Recusación propuesta por el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, contra el Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en el supuesto contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta del 26-04-2017, fue asignada la causa a esta alzada, por la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores, asentándose en el libro de causas el 03/05/2017, previa su revisión por el archivo de este Órgano Jurisdiccional.
A través de auto dictado en fecha 08 de mayo de 2017, esta alzada le dio entrada a la presente incidencia, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo la notificación de la Jueza recusada, sin que ello suspendiera el curso de proceso.
Por escrito del 09 de mayo de 2017, el abogado Alejandro Yemes (I.P.S.A Nº 37.117), apoderado judicial de DISEÑOS BEATRIZ C.A, realizó alegatos alusivos a la recusación planteada solicitando se declare criminosa.
Por diligencia del 11 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte recusante consignó legajo contentivo de las actuaciones que consideró relevantes para el trámite de la recusación.
Por auto del 15 de mayo de 2017 este Tribunal observó que el acta que contiene el informe de recusación levantada por el Juez Nelson Gutiérrez, se encontraba incompleta, requiriéndose por oficio Nº 17.0165 (de fecha 15/05/2017) al Tribunal bajo directriz del referido Juez, las respectivas copias certificadas.
Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2017 por el abogado Alejandro Yemes (I.P.S.A Nº 37.117), en su carácter de apoderado judicial de DISEÑOS BEATRIZ C.A, procedió a promover pruebas.
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2017 el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, consignó boleta de notificación dirigida al Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A través de diligencia de fecha 18 de mayo de 2017 el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, consignó Oficio Nº17.0165 de fecha 15 de mayo del presente año dirigido al Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejando constancia de fue debidamente recibido.
Mediante resolución del 24 de mayo de 2017 este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por el por el abogado Alejandro Yemes, en su carácter de apoderado judicial de DISEÑOS BEATRIZ C.A (parte no recusante) declarando (i) NO HA LUGAR a la atendibilidad de los instrumentos producidos en fotostatos (folios 58 al 91) por esa representación; (ii) y admitiendo las pruebas documentales (folios 24 al 42).
Por oficio Nº17.0190 de fecha 31 de mayo de 2017 fue ratificado el contenido del oficio Nº17.0165 del 15-05-17, en el que fue requerido con carácter de urgencia copias certificadas alusivas al informe del Juez recusado.
A través de diligencia de fecha 13 de junio de 2017 el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, consignó Oficio Nº17.0190 de fecha 31 de mayo del presente año dirigido al Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejando constancia de fue debidamente recibido.
Por auto del 14 de junio de 2017 fue agregado a los Oficio Nº 2017-238 de fecha 06-06-2017 y copia certificada anexa proveniente del Juzgado de la causa.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION
La recusación incoada por el abogado Juan Montilla, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Cristina Bertorelli, Laura Sandrín y Carolina Sandrín demandadas en el juicio principal, en contra del Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la parte recusante, abogado Juan Montilla, adujo a través de su escrito de interposición de la recusación presentado el 06 de abril de 2017 por ante el Despacho del Juez Recusado, lo siguiente:
“(…) En horas de despacho de hoy, 6 de abril de 2017, comparece el abogado Juan Leonardo Montilla González (…) actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas CRISTINA BERTORELLI, LAURA SANDRÍN y CAROLINA SANDRÍN (…) comparezco a RECUSAR al ciudadano Nelson Gutiérrez Cornejo, Juez del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Primero: La demanda de retracto legal arrendaticio seguida por Diseños Beatriz., C.A., tiene originariamente como codemandado, entre otros, a quien vida llevara por nombre Fabio Sandrín.
Segundo: en la oportunidad correspondiente, esta representación judicial consignó Acta de defunción de quine en vida llevara por nombre Fabio Sandrín, por lo que se suspendió la causa ope legis.
Tercero: A petición de parte accionante, se procedió a librar los edictos, conforme a la ley.
Cuarto; Publicados y consignados los edictos, el secretario dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de ley.
Quinto; Ante la incomparecencia de los herederos (conocidos y desconocidos) a solicitud de la parte actora, se procedió a designar apoderado judicial al ciudadano fallecido y a sus herederas conocidas.
Sexto: Se omitió designar defensor judicial a los herederos desconocidos del causante Fabio Sandrín.
Séptimo: En fechas 23 de marzo de 2017, esta representación judicial solicitó se designara defensor judicial a los herederos desconocidos, a los fines de evitar reposiciones posteriores.
Octavo: En fecha 24 de marzo de 2017, quien suscribe, ratificó diligencia de fecha 23 de marzo de 2017.
Noveno: en fecha 29 de marzo de 2017, quien suscribe, ratificó diligencias de fechas 23 y 24 de marzo de 2017.
Décimo: En fecha 29 de marzo de 2017, ante el silencio del Tribunal, en relación con la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos, esta representación, a todo evento, procedió a consignar por segunda vez, escrito de contestación de demanda.
Décimo Primero: En fecha 31 de marzo de 2017, sin haberse pronunciado sobre la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos, repetidamente solicitada, que debe ser previa al acto de contestación de demanda, el juez se pronunció sobre la cuestión previa alegada por esta representación judicial.
Décimo Segundo: En fecha 5 de abril de 2017, quien suscribe, ratificó diligencias de fechas 23, 24 y 29 de marzo de 2017. Además, ejerció recurso de regulación de competencia contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, el cual vuelvo a ejercer a todo evento.
Décimo Tercero: El pronunciamiento del ciudadano juez en relación a la cuestión previa opuesta, sin haberse pronunciado sobre la petición de designación de defensor judicial a los herederos desconocidos del causante Fabio Sandrín, constituye una opinión adelantada sobre una incidencia, ya que hasta tanto se encentren a derecho los herederos desconocidos, per se o a través de defensor judicial, no se inicia el lapso para contestar la demanda.
Décimo Cuarto: la falta de designación de defensor judicial a los herederos desconocidos, atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición y oportuna respuesta, entre otros.
Décimo Quinto: En relación al derecho de petición y oportuna respuesta, el juez está en la obligación de responder, lo cual ha omitido deliberadamente, pues se le ha solicitado, en al menos cuatro oportunidades y ha guardado silencio.
Décimo Quinto: La falta de designación de defensor judicial a los herederos desconocidos es causal de reposición de la causa, con lo cual se reafirma el adelanto de opinión por parte del juez Nelson Gutiérrez Cornejo, lo que constituye razón suficiente para recusarlo conforme al numeral 15 de la artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo Sexto: Para el supuesto negado que se considerare que no hubo adelanto de opinión en cuanto a la incidencia, no obstante la omisión en cuanto a proveer a los herederos desconocidos de defensor judicial, lo cual sería inverosímil, igualmente el nombrado juez es pasible de ser recusado, toda vez que ha omitido pronunciamiento sobre la petición tanta veces formuladas, violentando derechos de orden constitucional, no solo a los herederos desconocidos sino también a mis patrocinados, quienes se han visto en total incertidumbre, cuando el juez debió pronunciarse oportunamente para evitar este tipo de situación.
Décimo Séptimo: La conducta pasiva omisiva del juez Nelson Gutiérrez Cornejo ha infringido los derechos constitucionales del debido proceso, que impone nombrar defensor judicial a los herederos desconocidos, lo cual es un tema suficientemente trillado en el foro. A su vez violenta en derecho a la defensa de mis patrocinadas, pues no hay certeza en cuanto a lapsos y oportunidades de los actos. Además, violenta la tutela judicial efectiva, ya que las partes, en particular mis poderdantes, desconocen cuando deben contestar, viéndose en la obligación de hacerlo a todo evento, cuando eso no se corresponde con el deber ser.
En conclusión, la presente recusación descansa no solo sobre el supuesto de haber emitido opinión adelantada el Juez, sino sobre el hecho de que no atiende a los pedimentos constantes realizados por esta representación, violentando el derecho de petición y oportuna respuesta constitucionalmente consagrado, así como la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual lo hace inidóneo para conocer del presente asunto.
De modo que esa conducta del juez, lo subsume en esos otros supuestos a que se refiere la doctrina del máximo tribunal, cuando indica que los supuestos contenidos en el artículo 82 in comento, no son taxativos.
Entonces, queda demostrado que de los hechos narrados, sanamente apreciados, el juez está incurso en supuesto de recusación, pues pese a las repetidas peticiones de nombramiento de defensor judicial para los herederos desconocidos, se ha omitido pronunciamiento, causando indefensión no solo a los herederos desconocidos, sino a mis patrocinadas, quienes ante la incertidumbre procedieron a contestar la demanda.
Además, esa actuación pasiva-omisiva del ciudadano juez, contraviene principios de debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de petición y oportuna respuesta.
Sobre la base de lo expuesto, ciudadano Nelson Gutiérrez Cornejo, Juez Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, téngase por recusado en la presente causa signada con la nomenclatura AP31 V 2013 001192.(…)” (Sic.)
III
DEL INFORME DEL RECUSADO
En el informe presentado por el Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso, entre otros hechos, los siguientes:
“(…) Alega la parte recusante que mi persona en mi condición de Juez Natural de la causa, me encuentro impedido de seguir conociendo del procedimiento de retracto legal incoado, por considerarme incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativas a haber manifestado opinión adelantada sobre el fondo del asunto debatido, al haberse resuelto la cuestión previa de la incompetencia del tribunal por la cuantía, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2017, sin detenerse el tribunal a resolver con anterioridad al citado fallo, las solicitudes de designación de defensor ad litem a los herederos desconocidos del ciudadano Fabio Sandrín; hechos estos lo cual procedo a negar enfáticamente, puesto que los alegatos que le son sustentos parten de una mala fe, falsedad e injuria de lo dicho por parte del abogado recusante, ya que resulta totalmente falso que mi persona haya siquiera manifestado algún tipo de interés en las resultas del juicio menos aún haber adelantado opinión sobre el fondo del lo debatido.
Es el caso, que con respecto a las solicitudes de designación de defensor ad litem a los herederos desconocidos del ciudadano Fabio Sandrín, tal pedimento le fue resuelto por el Juzgado a mi cargo por auto de fecha 29 de marzo de 2017, en donde por demás, se dejó constancia de la designación desde el año 2015 a la fecha, de cuatro (04) defensores ad litem dada la revocatoria de cada uno por diferentes motivos formulada por la parte actora en diferentes oportunidades, hasta llegar a la designación de la abogada Mindi de Oliveira, la cual ocurrió por auto de fecha 02 de febrero de 2017, demostrando con ello la falsedad del argumento esgrimido por el abogado recusante, quien al parecer no ha leído el expediente en su totalidad.
Con relación a la opinión adelantada con el fallo proferido en fecha 31 de marzo de 2017, por el cual se resolvió la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debo indicar que era deber del tribunal el pronunciarse por expresa aplicación del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al proceso en conocimiento), en el mismo día de su formulación (30/03/2017) o al siguiente (31/03/2017) como ocurrió, y más siendo lo planteado una cuestión de orden público como resulta la competencia del órgano jurisdiccional para conocer y decidir de los asuntos sometidos a su conocimiento, por lo que resulta ajustado a derecho pretender la separación subjetiva de quien viene conociendo de la causa por haber cumplido con los lapsos procesales para la resolución de las solicitudes impetradas, razón por la cual solicito se desestima la recusación planteada por la parte co-demandada.
No entiendo como juez recusado, cual es la intención del abogado recusante en falsear la realidad de las cosas, solo con el ánimo de estorbar al proceso y por ende a la justicia, dado que en fundamento de falsas acusaciones, procura se aparte al juez natural de la causa del conocimiento de la misma, bajo el insustentable argumento que me encuentro incurso en la causal por él planteada, lo que demostraría además un desafuero al código deontológico que regula la profesión del abogado, además de actuar en contravención a la dispuesto en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a la negativa antes citada, debo adicionar que no me encuentro incurso en causal alguna de recusación y/o inhibición y menos en las alegadas por el recusante, pues en modo alguno tengo interés en las resultas del juicio así como colocar en una posición privilegiada a alguna de las partes contendientes del proceso, observándose a simple vista una conducta reprochable por parte del abogado recusante, dado que lo buscado es sólo dilatar la causa, motivo éste por el cual solicito que la recusación planteada sea declarada Sin Lugar y se imponga de multa a la parte recusante por ser temeraria la misma y sustentarla en hecho falsos e injuriosos; asimismo y dado que se encuentra entredicho la imparcialidad que debe imperar en todo Juzgado bajo argumentos falsos, solicito que de declararse Sin Lugar la recusación planteada, sean remitidas las correspondientes actuaciones al Colegio de Abogado correspondiente a los fines que se tomen los correctivos de esta conductas censurables por parte del abogado Juan Leonardo Montilla González, ello en atención a lo previsto en los articulo 17 y 170 ambos del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Sic.)
Encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante promovió pruebas instrumentales, siendo admitidas por este órgano jurisdiccional, de las cuales esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:
DOCUMENTALES:
• Auto de fecha 20 de febrero de 2015 (folio 24) emitido por el Juzgado Décimo de Municipio de Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se procedió a designar a la abogada Norka Cobis como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Fabio Sandrín Curian, librando boleta de notificación respectiva;
• Boleta de citación del 07 de enero de 2016 (folio 26) librada a los herederos desconocidos del finado Fabio Sandrín en la persona de su defensora judicial designada abogada Norka Cobis;
• Nota de secretaría de fecha 22 de enero de 2016 (folio 27 y 28) mediante la cual se dejo constancia que fue librada compulsa de citación a la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del de cujus Fabio Sandrín ordenado como fue por auto del 08 de enero de 2016;
• Auto del 06 de octubre de 2016 (folio 29) mediante el cual previa petición de la representación judicial de la parte actora, fue designada la abogada Karla Cecilia Saume Pérez como defensora judicial de la parte co-demandada (ciudadanos Fabio Sandrín, Marina Sandrín, Carolina Sandrín y Laura Sandrín);
• Auto del 13 de diciembre de 2016 (folio 31 y 32) mediante el cual se dejó sin efecto el nombramiento de la abogada Karla Saume (del 06-10-16), designándose en su lugar al abogado Manuel Alberto Obregón, librando boleta de notificación respectiva;
• Auto del 02 de febrero de 2017 (folio 33 y 34) mediante el cual se dejó sin efecto el nombramiento del abogado Manuel Obregón (del 13-12-16), designándose en su lugar a la abogada Mindi De Oliveira, librando boleta de notificación respectiva;
• Boleta de citación del 21 de marzo de 2017 (folio 35) librada a los co-demandados ciudadanos Fabio Sandrín, Marina Sandrin, Carolina Sandrín y Laura Sandrín en la persona de su defensora judicial designada Mindi De Oliveira;
• Diligencia del 23 de marzo de 2017 (folio 36) en la cual la representación judicial de la ciudadana Laura Sandrín (codemandada) señala al Juzgado de la causa el fallecimiento de uno de los codemandados, peticionando sea designado defensor judicial a los herederos desconocidos a los fines de evitar reposiciones inútiles;
• Diligencia del 24 de marzo de 2017 (folio 37) en la que el abogado Juan Montilla (apoderado de los codemandados) ratificó solicitud del 23 de marzo de 2017 asimismo consigno documento poder (folios 38 al 41) que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana Cristina Bertorelli de Sandrín;
• Diligencia del 29 de marzo de 2017 (folio 42) en la que el abogado Juan Montilla (apoderado de los codemandados) ratificó solicitud del 23 y 24 de marzo de 2017;
• Diligencia del 30 de marzo de 2017 (folio 43) la representación judicial de los codemandados ratificó las diligencias del 23, 24 y 29 de marzo de 2017;
• Escrito de recusación (folios 45 al 49) interpuesto en contra del Juez Nelson Gutiérrez Cornejo a cargo del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
Dichas documentales no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acreditando cada una de las actuaciones verificadas en el proceso de RETRACTO LEGAL seguido por la Sociedad Mercantil DISEÑOS BEATRIZ C.A en contra de los ciudadanos FABIO SANDRÍN (fallecido), CAROLINA ISABEL SANDRÍN BERTORELLI, LAURA ELENA SANDRÍN de CASANOVA y MARINA GABRIELA SANDRÍN de FERREGUTI;
Asimismo y con respecto las pruebas promovidas por el abogado Alejandro Yemes actuando en representación de la parte no recusante la sociedad de comercio Diseños Beatriz C.A (parte actora en el juicio principal), este órgano jurisdiccional declaró no ha lugar (el 24-05-17) a la atendibilidad de los instrumentos producidos en fotostatos (folios 58 al 91) por esa representación, sin embargo causa extrañeza a este órgano jurisdiccional que la parte accionante en el juicio principal asuma la defensa del Juez recusado quien por si mismo está facultado para desplegar las defensas que considere pertinentes con relación a la causal en la que presuntamente se encuentra incurso.
IV
DE LA MOTIVACION
De la lectura del escrito de recusación de fecha 06 de abril de 2017 este órgano jurisdiccional, observa que se hace mención a un recurso de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada en contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2017, sin embargo de la revisión de los autos se desprende que lo atribuido a esta Alzada en fecha 26-04-2017 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial corresponde a una recusación formulada por el abogado Juan Montilla (apoderado de la parte codemandada) contra el Juez Nelson Gutiérrez Cornejo, Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De manera que, el pronunciamiento de esta alzada estará referido estrictamente a la recusación en referencia, correspondiendo a la parte instar a que le sea tramitada su regulación de competencia si así lo considera pertinente.
Ahora bien, vista la recusación formulada por el abogado Juan Montilla, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadanas Cristina Bertorelli, Laura Sandrín y Carolina Sandrín (codemandadas en el juicio principal), en contra del Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
Al respecto esta Alzada observa:
El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso sub-examen, se imputa al Juez haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en la motivación de su decisión de fecha 31 de marzo de 2017, al resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, según el dicho del recusante sin antes resolver su petición formulada alusiva a la designación de defensor judicial de los herederos desconocidos del finado Fabio Sandrín (codemandado), cuestionamiento que fue rechazado por el recusado.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. Nº 2006-000121), estableció lo siguiente:
“… Tal como lo establecido la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…”
De la revisión del informe presentado por el Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo (recusado), se deriva que manifestó lo siguiente: “(…)Es el caso, que con respecto a las solicitudes de designación de defensor ad litem a los herederos desconocidos del ciudadano Fabio Sandrín, tal pedimento le fue resuelto por el Juzgado a mi cargo por auto de fecha 29 de marzo de 2017, en donde por demás, se dejó constancia de la designación desde el año 2015 a la fecha, de cuatro (04) defensores ad litem dada la revocatoria de cada uno por diferentes motivos formulada por la parte actora en diferentes oportunidades, hasta llegar a la designación de la abogada Mindi de Oliveira, la cual ocurrió por auto de fecha 02 de febrero de 2017, demostrando con ello la falsedad del argumento esgrimido por el abogado recusante, quien al parecer no ha leído el expediente en su totalidad.
Con relación a la opinión adelantada con el fallo proferido en fecha 31 de marzo de 2017, por el cual se resolvió la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debo indicar que era deber del tribunal el pronunciarse por expresa aplicación del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al proceso en conocimiento), en el mismo día de su formulación (30/03/2017) o al siguiente (31/03/2017) como ocurrió, y más siendo lo planteado una cuestión de orden público como resulta la competencia del órgano jurisdiccional para conocer y decidir de los asuntos sometidos a su conocimiento, por lo que resulta ajustado a derecho pretender la separación subjetiva de quien viene conociendo de la causa por haber cumplido con los lapsos procesales para la resolución de las solicitudes impetradas, razón por la cual solicito se desestima la recusación planteada por la parte co-demandada…”
Ahora bien, la causal a la que se refiere el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.
La doctrina ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; que sea antes de resolver el asunto, es decir, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de Retracto Legal Arrendaticio, en el cual en fecha 31 de marzo de 2017 fue declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a la incompetencia por la cuantía del Tribunal para conocer la causa, decisión en que, según lo arguye el recusante, el juez prejuzgó antes de la sentencia definitiva, motivado a que según el dicho del recusante aun no había resuelto lo referido al nombramiento de defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano Fabio Sandrín, violentando el derecho de petición y el derecho a la defensa de estos. Sin embargo, la falta de pronunciamiento del juez al respecto como indica el recusante, en modo alguno puede constituir emisión de opinión.
En tal sentido, estima esta Superioridad necesario señalar, que las causales de recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial, pues la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales.
Así las cosas, el recusante pretende enervar la aptitud subjetiva del recusado por haber resuelto una cuestión de orden público referida a la incompetencia del tribunal contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo pronunciamiento previo sobre la petición referida a designar defensor judicial a los herederos desconocidos del interfecto Fabio Sandrín.
De la revisión de los instrumentos traídos a los autos por la parte recusante, alusivas a las actuaciones que rielan en el juicio principal (AP31-V-2013-001192), se evidencian diligencias suscritas por el abogado Juan Montilla concernientes a peticionar el nombramiento de defensor judicial (folios 24 al 43), así como autos dictados por el Tribunal a cargo del Juez recusado proveyendo acerca de tal solicitud.
De igual forma, se constata de auto dictado en fecha 29 de marzo de 2017 (folio 90) que el Tribunal de la causa procedió a señalar a la representación judicial de la parte codemandada que el cargo de defensor judicial recayó en la persona de la abogada Mindi De Oliveira, quien ya fue citada en el juicio, de manera que, no se verifica que el juez recusado haya desplegado una conducta tal que violente su derecho de petición y menos que esa situación configure prejuzgamiento sobre el juicio de merito o que avance al fondo.
De modo que si bien la parte recusante cumplió con traer a las actas copias certificadas de las actuaciones que rielan al expediente principal, mediante las cuales alegó que el Juez recusado adelantó opinión sobre el fondo de la causa principal, de las referidas probanzas no se logra desprender opinión alguna que confirme lo alegado por el recusante, es decir, que el juez con la actuación señalada, no consolidó adelanto de opinión alguno, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar inconducentes las mismas, toda vez, que no resultan eficaces para demostrar el hecho que se pretende probar. Así se establece.
En consecuencia, por las razones ya señaladas, esta alzada concluye que no están cumplidos los extremos señalados en la doctrina para considerar que en efecto se ha producido la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recusado evidentemente no se ha pronunciado sobre el mérito tal como lo manifiesta el abogado recusante, en razón de lo cual, la recusación con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar.
De modo que, no habiendo sido fundamentada la recusación en cuestión, la misma debe declararse sin lugar, imponiéndose a la parte recusante multa de dos bolívares (Bs. 2,oo) todo de conformidad con los artículos 96 y 98 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación planteada por el abogado Juan Leonardo Montilla González, actuando en representación de las ciudadanas Cristina Bertorelli, Laura Sandrín y Carolina Sandrín (parte codemandada), en contra del Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que guarda relación con el proceso signado con el Nº AP31-V-2013-001192 de la nomenclatura de ese Tribunal, referido al juicio que por Retracto Legal incoara la Sociedad Mercantil DISEÑOS BEATRIZ C.A en contra de los ciudadanos FABIO SANDRÍN (fallecido), CAROLINA ISABEL SANDRÍN BERTORELLI, LAURA ELENA SANDRÍN de CASANOVA y MARINA GABRIELA SANDRÍN de FERREGUTI;
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00) moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo Tribunal se le insta a los fines de que requiera expediente principal al órgano jurisdiccional respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACC.
KARINA FLORES
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.
KARINA FLORES
Exp. N° AP71-X-2017-000063
(11.335)
ACE/JLA/Anny.
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