REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales Estatutos Sociales se en cuentran en un solo texto de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 04 de marzo de 2002, bajo el número 77, Tomo 32-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ G. SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA C. ROMERO ALVARADO, PABLO GRUBBER ASCANIO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, DAYANA ROSA PÉREZ ZABALA, ANA RAQUEL RODRÍGUEZ C., MARÍA MERCEDES LIENDRO MONCADA, LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ, VERY BABETH ESQUIVEL y MAXIMILIANO DI DOMENICO, abogados en ejercicio de la profesión, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui a excepción de DAYANA ROSA PÉREZ ZABALA quien domicilia en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y de ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, quien domicilia en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad números V-997.275, V-1.191.946, V-8.254.312, V-8.226.094, V-8.223.657, V-13.752.376, V-8.008.864, V-15.679.706, V-6.820.974, V-17.237.483 y V-16.054.390 respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.104, 10.205, 54.464, 33.621, 40.065,
PARTE DEMANDADA
Sociedades Mercantiles CLOUDS DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de enero de 1980, quedando inserta bajo el número 04, Tomo III, y siendo su última modificación la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero en fecha 06 de junio de 2000, quedando anotada bajo el número 38, Tomo 18-A, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DEL CARIBE C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de agosto de 1995, inserta bajo el número 875, Tomo Primero, Adicional 17 y, el ciudadano HECTOR FIORELLO CAMPAGNA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.941.908. APODERADOS JUDICIALES: ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN y LUISA ALEJANDRA NIETO SÁNCHEZ
MOTIVO
EJECUCIÓN DE HIPOTECA
I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 15 de febrero de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2010 por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de las empresas CLOUDS DE VENEZUELA C.A, SERVICIOS DE MANTENIMIENTOS DEL CARIBE C.A y del ciudadano HECTOR FIORELLO CAMPAGNA ASCANIO.
Por oficio Nº 16-0047 de fecha 18 de febrero de 2016 se remitió al Tribunal a quo el expediente a los fines de que fueran subsanados errores de foliatura, siendo devueltos los mismos a esta Alzada mediante oficio Nº 20316 del 30 de marzo de 2016.
Mediante auto del 11 de abril de 2015 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 09 de mayo de 2016, ambas partes comparecieron y consignaron sus respectivos escritos.
Por auto de fecha 06 de junio de 2016, siendo el octavo (8º) día del lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia que ambas partes hicieron uso de tal derecho, por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 03 de febrero de 2004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A demandó por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a las empresas CLOUDS DE VENEZUELA C.A, SERVICIOS DE MANTENIMIENTOS DEL CARIBE C.A y al ciudadano HECTOR FIORELLO CAMPAGNA ASCANIO.
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2004, la representación judicial de las partes codemandadas se dio por intimada en el presente juicio, consignando en esa misma diligencia, el instrumento poder que acreditaba el carácter con el cual actuó.
A través de escrito de fecha 15 de marzo de 2004, la representación judicial de las partes codemandadas se opuso expresamente a la ejecución de la hipoteca, promovió la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la nulidad del auto que admitió la demanda.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 16 de marzo de 2010, el tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada el 29 de octubre de 2010, el cual fue oído en un solo efecto el 10 de noviembre de 2010.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada el 16 de marzo de 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de las empresas CLOUDS DE VENEZUELA C.A, SERVICIOS DE MANTENIMIENTOS DEL CARIBE C.A. y del ciudadano HECTOR FIORELLO CAMPAGNA ASCANIO,en la oportunidad para que tuviese lugar la oposición a la ejecución de la hipoteca, la representación judicial de las codemandadas opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En la decisión del 16 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:
III PUNTO PREVIO SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA (…omisis…) Al respecto quien suscribe observa: En este orden de ideas, tenemos que en el caso bajo estudio, tal presunto vicio acaecido en el auto de admisión (intimar al pago a las demandadas por concepto de los intereses que se causaren hasta la total y definitiva cancelación del crédito y la corrección monetaria), fue advertido por la representación judicial de las partes intimadas, ejerciendo al efecto su defensa correspondiente, que no viene a ser otra, que oponerla como causal de oposición al presente procedimiento especial de ejecución de hipoteca (ord. 5°, disconformidad con el saldo reclamado). Así, tenemos que al haber ejercido las partes intimadas tal defensa, y en caso de admitirse la misma cuestión que será examinada más adelante la sentencia definitiva que examine el mérito de dicha defensa, podrá excluir o no, según sea el resultado del examen del caso, dicha partida conminada a pagar en el decreto de intimación o auto de admisión, subsanando así el presunto vicio. En tal sentido, resultaría totalmente inútil en el estado en que se encuentre la presente causa, reponer al estado de que se admita nuevamente la demanda, excluyendo la intimación al pago de dicha partida, dejando sin efecto todos las actuaciones procesales acaecidas hasta el momento (intimación de los demandados, oposición a la demanda, etc), si dicho presunto vicio puede ser enmendado o subsanado en la sentencia que resuelva el mérito de la causa, excluyendo o no, el pago por tal concepto; siendo por lo que este Juzgado en atención al mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, que prohíbe las reposiciones inútiles y omisión de formalidades no esenciales, declara improcedente la solicitud de reposición planteada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE RESUELVE. …
Declarada sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada e improcedente la reposición de la causa, el apoderado judicial de las partes codemandadas apeló de la referida resolución el 29 de octubre de 2010, cuyo recurso fue oído en un solo efecto el 10 de noviembre de 2010.
En este sentido, argumentó la parte demandante en su escrito de informes, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que no procede la imputación formulada por los codemandados, ya que, el cobro de los intereses incorporados en los documentos contentivos de los préstamos concedidos se hizo previo a su capitalización;
• Que las partes convinieron en capitalizar los intereses de forma tal que ambos integraran una sola partida, por lo que no puede calificarse tal actuación como anatocismo;
• Que lo que la demandada denomina “intereses procesales”, forman parte de la garantía hipotecaria que se ejecuta;
• Que el objeto de la pretensión está claramente definido como “trabar la ejecución sobre los inmuebles identificados en el cuerpo de esta demanda”;
• Que la cuantía de la demanda y por tanto su estimación, viene dada por los montos del objeto de la pretensión de la parte actora, en este caso, que fueron determinadas por el monto de las deudas objeto de la ejecución de la hipotecaria y los intereses ya calculados en la forma convenida por las partes en el documento convencional;
• Que los codemandados insisten en sostener que la hipoteca solo garantiza los intereses causados hasta el momento de la ejecución;
• Que el ciudadano Jairo Álvarez, alguacil del circuito judicial, incurrió en una actuación indebida para permitir a los codemandados, la posibilidad de apelar contra el auto del 16 de marzo de 2010.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada estando en la oportunidad legal, concurrió y alegó en su escrito de informes, lo siguiente:
• Que en el escrito del libelo de la demanda no se distingue entre lo que reclama que se pide sea objeto de la intimación y lo que se pretende para el caso de que por la correspondiente oposición se siguiese por el procedimiento ordinario;
• Que el pedimento que versa sobre los intereses que se causaren hasta la total y definitiva cancelación del crédito son improcedentes, esto, sobre la base de que dichos montos no son ni líquidos ni de plazo vencido;
• Que el tribunal de la causa no debió incluir en la intimación las cantidades establecidas en los numerales 13 y 14 del libelo de demanda;
• Que no es lo mismo incluir partidas que no estén expresamente cubiertas por la hipoteca que solicitar el pago anticipado de partidas que pudieran ser objeto de estar cubiertas por el gravamen en cuestión;
• Que el tribunal de la causa no cumplió con el mandato expreso del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil;
• Que el decreto de intimación es totalmente nulo;
Para decidir esta Alzada observa:
Como se deriva de autos, en el caso de marras, la decisión recurrida fue dictada el 16 de marzo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas de los cardinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. De ahí, que por efecto de lo ordenado en el artículo 357 eiusdem, las referidas cuestiones previas, al ser inoperables, no son susceptibles de revisión en segundo grado de jurisdicción, correspondiendo como objeto único del recurso el pronunciamiento que alude a la mentada reposición.
La accionada en su escrito de oposición alegó que el decreto de intimación no debió haberse dictado, motivado al petitorio contenido en el particular 13º del libelo de la demanda, concerniente a los intereses de mora que se sigan devengando hasta la fecha de su pago, por violar (en su criterio) el orden público, el derecho de defensa y debido proceso.
Al respecto, esta alzada considera pertinente reproducir criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia número 484 de fecha 4 de noviembre de 2010, en la que estableció lo siguiente:
“…Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent.N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).
En relación a ello, la Sala Constitucional, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent.N°865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam Salmen de Contreras). (Subrayado de la Sala).
El decreto intimatorio debe ser motivado y debe contener el tribunal que lo dicta, el monto de la deuda con los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe pagar y el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, ello de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto.
Realizadas las anteriores consideraciones y narrado los distintos eventos procesales esta Sala observa en primer lugar que mal puede la parte actora solicitar la reposición al estado de que se realice una experticia complementaria del fallo a fin de satisfacer integralmente la acreencia de intereses convencionales y moratorios indicada en el punto 4 del petitorio, por cuanto tal orden no fue establecida en el decreto intimatorio, y ello no fue objetado por éste en su primera oportunidad mediante los distintos mecanismos de defensa, sino que fue en la oportunidad en la cual el intimado pagó cuando manifestó su inconformidad del monto establecido en el decreto intimatorio.
Así pues, reponer la causa al estado de realizar una experticia complementaria que determine la suma de dinero que por concepto de intereses convencionales y moratorios deben pagar los demandados, desde el 22 de octubre de 2007 (exclusive) hasta el 10 de agosto de 2009, fecha en la cual, como consta en autos, se produjo el pago de la obligación demandada, conllevaría al menoscabo del derecho a la defensa del intimado quien en vez de oponerse a la intimación, eligió el pago de las cantidades establecidas en el decreto intimatorio dentro del lapso señalado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado al hecho que de haber estado viciado dicho decreto intimatorio al no haberse incluido el literal 4 solicitado en el libelo relativo a la orden de realización de la experticia complementaria, la parte demandante con su presencia en fecha 15 de enero de 2008, convalidó cualquier error o deficiencia en el mismo, por cuanto no objetó en esa primera oportunidad tal omisión, sumado al hecho que éste recibió conforme el cheque de gerencia consignado por el intimado por el monto señalado a pagar en el referido decreto intimatorio, tal y como lo expuso en su diligencia de fecha 23 de octubre de 2009. (Folio 121 única pieza), siendo tal actuación ratificatoria de la conformidad con el monto establecido en dicho decreto.
De modo que, debe la Sala concluir que no se produjo la infracción denunciada, ya que de las actas del expediente se pudo constatar que no hubo infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues se permitió a las partes ejercer los recursos que la ley le otorga, por tanto, el ad quem no cercenó derecho alguno.
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la presente denuncia…”. (Negrillas y Subrayado de la sentencia) (Cursivas y Negrillas de la Sala).
En virtud de los razonamientos expuestos y en aplicación de la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que el juez de alzada incurrió más bien en la falsa aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues no era posible acordar una experticia complementaria fuera del decreto intimatorio que adquirió fuerza y carácter de cosa juzgada, siendo, en consecuencia procedente la denuncia bajo análisis, y por vía de consecuencia, dejó de aplicar el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, cuyo mandato establece la imposibilidad que se le impone a los jueces de sentenciar sobre una controversia que ya ha sido resuelta mediante una decisión que adquirió fuerza de cosa juzgada y Así se decide.”
De la precitada jurisprudencia, que puede aplicarse también al presente caso de ejecución de hipoteca, se desprende que, de ser incluidos en la demanda los intereses que se sigan devengando hasta la fecha del pago de la deuda, el juez deberá acordarlo con el mismo decreto de intimación así como la experticia complementaria que ponga en concreto los montos ejecutables en caso de que quede firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija los montos a pagar, y ante la ausencia de oposición debe tenerse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Si bien en el procedimiento de ejecución de hipoteca, ante la existencia de algún vicio en los actos procesales pueden las partes solicitar la nulidad de aquellos en la oportunidad del lapso de oposición (Sentencia del 12-03-2003, expediente 00-2056 de la Sala Constitucional); no es menos cierto, que en el auto de fecha 03 de febrero de 2004 el tribunal de la causa incluyó los intereses que se sigan devengando y la experticia complementaria respectiva. Sin embargo, dicha situación, consideraba como violatoria por las intimadas, fue denunciada en el escrito de oposición del 15 de marzo de 2004, lo que obliga al jurisdicente de primer grado a abordar en la resolución de la oposición todas las alegaciones esgrimidas por las accionadas, pudiendo excluir ―si así resultase a la postre―los montos o conceptos cuestionados; empero, en aplicación del contenido del artículo 26 de la Carta Magna, no existe una causa que justifique la reposición de la causa, máxime si las intimadas ejercieron oportunamente su defensa y cualquier vicio en que se hubiese incurrido podría subsanado en la decisión definitiva, y hacer lo contrario conllevaría a una reposición inútil contraria a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 constitucionales.
De ahí, que acorde al criterio reiterado de la Sala, reponer la causa se mostraría como una reposición inútil y es por ello que debe ser rechazada.
Con respecto a las cuestiones previas, esta Alzada considera necesario señalar que los ordinales promovidos y decididos no tienen recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se adentró al estudio de las mismas.
En razón de las precedentes motivaciones, la decisión del A-quo deberá confirmarse en atención a la motiva del presente fallo, condenándose en costas a la parte accionada conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en la motivación precedente, la sentencia proferida el 16 de marzo de 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin lugar la reposición de la causa peticionada por la accionada, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de las empresas CLOUDS DE VENEZUELA C.A, SERVICIOS DE MANTENIMIENTOS DEL CARIBE C.A y del ciudadano HECTOR FIORELLO CAMPAGNA ASCANIO;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y se le condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JEANETTE LIENDO A
AP71-R-2016-000149
(11.130)
AJCE/JLA/jean
|