REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
SOCIEDAD CIVIL VENEZOLANA DE REUMATOLOGÍA (SVR), sociedad civil sin fines de lucro cuya acta constitutiva fue inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 10 de octubre de 1989, bajo el Nº 42, Tomo Segundo, Protocolo Primero, siendo derogados por decisión de Asamblea Extraordinaria de la sociedad celebrada el 27 de julio de 2005, como consta en el Acta que fue inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda Protocolo Primero. APODERADOS JUDICIALES: NELSON NIEVES CROES, YANET GIL ROMERO y DÁMASO ANTONIO CABRERA VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.081, 59.075 y 71.492, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos MARITZA QUINTERO, CARLOTA ACOSTA, LUISA MARIELA FRANCO, EDUARDO PUERTAS, ROSA CHACON, OMAR BELLORÍN, DEXYS MARQUEZ, MIGUEL ESPINOZA, JESÚS ALBERTO NOGUERA y BENITO RAUL LOZADA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.914.919, V-3.957.199, V-5.384.927, V-4.683.636, V-5.573.560, V-2.517.451, V-4.540.771, V-2.931.462, V-666.822 y V-3.665.238. APODERADOS JUDICIALES: VITO CASTELLANETA GERMINARIO, FRANCO CASTELLANETA VILORIA, RAFAEL ALFONSO ROMERO PIERLUISSI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.184, 89.550 y 95.640, respectivamente.

MOTIVO
NULIDAD DE ASAMBLEA
I

Vista la diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2017, por el abogado Dámaso Cabrera Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.492, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ejerció Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal el 08 de marzo de 2017, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 08 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional, declaró lo siguiente:

“(….) PRIMERO: Se MODIFICA, con base en la motivación precedente en la forma que más delante de específica, la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declara inadmisible la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara LA SOCIEDAD CIVIL VENEZOLANA DE REUMATOLOGÍA (SRV) en contra de los ciudadanos MARITZA QUINTERO, CARLOTA ACOSTA, LUISA MARIELA FRANCO, EDUARDO PUERTAS, ROSA CHACON, OMAR BELLORÍN, DEXYS MARQUEZ, MIGUEL ESPINOZA, JESÚS ALBERTO NOGUERA y BENITO RAUL LOZADA NAVAS todos identificados ab-initio;

SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, sin que se impongan costas debido a la naturaleza del fallo….”


El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 (del 10/11/2005, expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), que sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.

En el mencionado fallo de casación se estableció: “…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.

En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente citado.

En el caso bajo análisis, observa esta Superioridad que el asunto de autos fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y tramitado en primera instancia por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido el 21 de enero de 2015 por el procedimiento ordinario, demandándose la nulidad de la Asamblea Ordinaria de la Sociedad Venezolana de Reumatología celebrada el 25 de septiembre de 2014.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el presente asunto fue estimado por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo, Fol. 84), cuyo monto no fue impugnado por la parte accionada, quedando determinado para este Órgano Jurisdiccional que el referido quantum no supera la cantidad exigida para acceder a casación.


Ahora bien, de la doctrina en referencia y en aplicación de la misma, en los asuntos que no cumplan con el requisito de la cuantía, como el de autos, cuya estimación fue por la suma de Bs. 350.000,oo, y que para el momento de la interposición se exigía un monto de Bs. 381.000,oo, equivalente a 3.000 Unidades Tributarias (valor de U.T. Bs. 127,oo), no pueden acceder a casación, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De ahí, que anunciado el Recurso de Casación en día hábil para ello, el mismo no resulta viable por no cumplir con el requisito de la cuantía. En consecuencia, el referido recurso deberá declararse inadmisible en la dispositiva del presente fallo.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible, por no cumplir con el requisito de la cuantía, el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 31 de mayo de 2017 por el abogado Dámaso Cabrera Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de marzo de 2017, en el juicio de Nulidad de Asamblea incoado por la SOCIEDAD CIVIL VENEZOLANA DE REUMATOLOGÍA (SVR) en contra de los ciudadanos MARITZA QUINTERO, CARLOTA ACOSTA, LUISA MARIELA FRANCO, EDUARDO PUERTAS, ROSA CHACON, OMAR BELLORÍN, DEXYS MARQUEZ, MIGUEL ESPINOZA, JESÚS ALBERTO NOGUERA y BENITO RAUL LOZADA NAVAS, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º y 158º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. JEANETTE LIENDO A.
EXP. Nº AP71-R-2016-000537
11.180 ACE/neylamm -Inter.