REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana YADIRA DEL VALLE SANTAMARÍA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.682.614.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LEONARDO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 76.948.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LIGIA VALBUENA DE REYES, PEDRO ANTONIO REYES VALBUENA, GUSTAVO REYES VALBUENA, EDUARDO REYES VALBUENA y ANTONIO JOSÉ REYES VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.086.325, V- 5.964.846, V- 6.523.892, V- 6.912.508 y V- 10.330.072, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del de cujus PEDRO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ; y, los herederos desconocidos del mismo.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS LIGIA VALBUENA DE REYES, PEDRO ANTONIO REYES VALBUENA, EDUARDO REYES VALBUENA y ANTONIO JOSÉ REYES VALBUENA: Ciudadano EDGAR MARTIN CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 32.700.-
DEFENSOR JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO GUSTAVO REYES VALBUENA Y DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS PEDRO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ: Ciudadano DIMAR RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.402.166, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 211.917.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 14.788/AP71-R-2017-000318.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el día veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el abogado EDGAR MARTIN CASTRO, apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos LIGIA VALBUENA DE REYES, PEDRO ANTONIO REYES VALBUENA, EDUARDO REYES VALBUENA y ANTONIO JOSÉ REYES VALBUENA, en su carácter de herederos conocidos del de cujus PEDRO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, contra el auto dictado el día seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ABSTUVO de pronunciarse sobre las cuestiones previas formuladas el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), por el referido abogado apelante, hasta tanto no constara en autos la citación del defensor Ad-litem designado para representar en el presente juicio, al ciudadano GUSTAVO REYES VALBUENA, y a los herederos desconocidos del de cujus PEDRO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ.
Recibidos los autos ante esta Instancia; el día tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), se fijó el término de diez (10) días para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso para la presentación de los informes en esta Alzada, sin que ninguna de las partes ejerciera su derecho, este Juzgado Superior, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando este Tribunal, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL ABOGADO EDGAR MARTIN CASTRO
Consta de las actas procesales, tal como fue señalado en el resumen del proceso, que este Juzgado Superior una vez recibida la causa, en auto del día tres (03) de abril de este mismo año, fijó el vigésimo día de Despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes; dejando constancia posteriormente, el día veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), la secretaria de este Tribunal, que una vez concluida las horas de Despacho ninguna de las partes había hecho uso de su derecho a presentar informes; fijándose al día siguiente, oportunidad para dictar sentencia.
Se observa, que el apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos LIGIA VALBUENA DE REYES, PEDRO ANTONIO REYES VALBUENA, EDUARDO RAFAEL REYES VALBUENA y ANTONIO JOSÉ REYES VALBUENA, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Ante ello, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 363, expediente Nº 00-132, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), señaló en relación a la extemporaneidad de los actos, lo siguiente:
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara".
Por otro lado, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “…Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”
El artículo transcrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por la ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos, y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto. El anterior principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte.
En vista de lo anterior, y tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la norma antes comentada, considera quien aquí decide que el escrito de informes presentado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanos LIGIA VALBUENA DE REYES, PEDRO ANTONIO REYES VALBUENA, EDUARDO RAFAEL REYES VALBUENA y ANTONIO JOSÉ REYES VALBUENA, luego de vencido el lapso establecido por este Tribunal para ello, fue consignado de forma extemporánea por tardía, en razón de lo cual, este Juzgado tiene como no presentado el escrito de informes referido. Así se establece.-
Resuelto el punto anterior como quedó establecido, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse en torno al recurso de apelación que ha sido sometido al conocimiento de esta Alzada; y, al respecto, observa:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, al folio uno (1), que mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado a quo designó al ciudadano DIMAR RIVERO, como defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos LIGIA VALBUENA DE REYES, PEDRO ANTONIO REYES VALBUENA, GUSTAVO REYES VALBUENA, EDUARDO RAFAEL REYES VALBUENA y ANTONIO JOSÉ REYES VALBUENA, para que los representara en juicio; y, ordenó su notificación mediante boleta, para que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), el ciudadano EDGAR MARTIN CASTRO, consignó instrumento poder conferido por los co-demandados, ciudadanos LIGIA VALBUENA DE REYES, PEDRO ANTONIO REYES VALBUENA, EDUARDO RAFAEL REYES VALBUENA y ANTONIO JOSÉ REYES VALBUENA.
Consta igualmente, del folio diez (10) al doce (12), escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), por los ciudadanos LIGIA VALBUENA DE REYES, PEDRO ANTONIO REYES VALBUENA, GUSTAVO REYES VALBUENA, EDUARDO RAFAEL REYES VALBUENA y ANTONIO JOSÉ REYES VALBUENA, representados en ese acto por el abogado EDGAR MARTIN CASTRO, mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 del mismo cuerpo legal, el cual, fue ratificado mediante escrito de fecha veintisiete (27) de mayo de ese mismo año.
El día ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, consignó la boleta librada al defensor judicial, ciudadano DIMAR RIVERO a fin de notificarle su designación, como defensor ad litem de la parte demandada, ciudadanos LIGIA VALBUENA DE REYES, PEDRO ANTONIO REYES VALBUENA, GUSTAVO REYES VALBUENA, EDUARDO RAFAEL REYES VALBUENA y ANTONIO JOSÉ REYES VALBUENA, en su condición de herederos conocidos del de cujus PEDRO ANTONIO REYES, y de los herederos desconocidos del mismo, debidamente firmada en señal de haber sido recibida.
Asimismo, se evidencia del folio diecisiete (17), diligencia suscrita el día once (11) de mayo de dos mil quince (2015), por el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, consignó un juego de copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que el Juzgado de la causa librara compulsa al defensor ad litem, ciudadano DIMAR RIVERO; quien una vez notificado, posteriormente el día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.
El día veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), el abogado EDGAR MARTIN CASTRO, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos LIGIA VALBUENA DE REYES, PEDRO ANTONIO REYES VALBUENA, EDUARDO RAFAEL REYES VALBUENA, ANTONIO JOSÉ REYES VALBUENA y GUSTAVO ALFREDO REYES VALBUENA; presentó escrito de alegatos, mediante el cual solicitó pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas alegadas por dicha representación, y en relación al nombramiento del defensor ad litem, el cual según a su decir, se encontraba fuera de lugar jurídico.
Cursa al folio veinticinco (25), diligencia de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la diligencia presentada en fecha once (11) de mayo de ese mismo año, en el sentido de que había solicitado, que se librara compulsa al defensor ad litem.
Igualmente, cursa al folio veintiséis (26), auto dictado por el Tribunal a quo, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), mediante el cual, negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora en relación a la citación del defensor judicial designado, ciudadano DIMAR RIVERO al encontrarse a derecho la parte demandada, en razón de ello, dio como cesada la designación de éste; auto éste que fue apelado en fecha ocho (08) de junio del año dos mil quince (2015), por el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; y, oída dicha apelación en el solo efecto devolutivo, a través de auto del nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), ordenándose remitir las copias certificadas correspondientes, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal su pronunciamiento sobre si en el presente caso había operado la perención de la instancia; y, posteriormente el día cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el abogado EDGAR MARTIN CASTRO, mediante diligencia presentada ante la instancia inferior, solicitó se declarara la perención de la instancia, ratificando su solicitud mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).
En auto dictado en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de la causa, se abstuvo de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, hasta tanto constara en autos la citación del defensor ad litem, para lo cual señaló lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 27 de enero de 2017, suscrita por el ciudadano Edgar Martín Castro, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.700, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIGIA VALBUENA DE REYES, PEDRO ANTONIO REYES VALBUENA, EDUARDO RAFAEL REYES VALBUENA y ANTONIO JOSÉ REYES VALBUENA, parte demandada en el presente juicio, este Tribunal después de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa:
En fecha 26 de marzo de 2015, este Tribunal a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, designó al ciudadano Dimar Rivero, como defensor ad-litem de los ciudadanos Ligia Valbuena De Reyes, Pedro Reyes Valbuena, Gustavo Reyes Valbuena, Eduardo Reyes Valbuena y Antonio Reyes Valbuena y de los herederos desconocidos del De Cujus Pedro Antonio Reyes, librándose boleta de notificación en esa misma fecha a los fines manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha 30 de marzo de 2015, el abogado diligenciante consignó poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Ligia Valbuena De Reyes, Pedro Antonio Reyes Valbuena, Eduardo Rafael Reyes Valbuena y Antonio José Reyes Valbuena y en fecha 28 de abril de 2015 en nombre de sus apoderados opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez debidamente notificado el mencionado auxiliar de justicia, compareció en fecha 27 de mayo de 2015, y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona.
Por lo que, al encontrarse citados los ciudadanos Ligia Valbuena De Reyes, Pedro Antonio Reyes Valbuena, Eduardo Rafael Reyes Valbuena y Antonio José Reyes Valbuena herederos conocidos del De Cujus Pedro Antonio Reyes, el mencionado defensor ad-litem mantiene su cargo como apoderado del ciudadano Gustavo Reyes Valbuena y de los herederos desconocidos del De Cujus Pedro Antonio Reyes, por lo que, este Tribunal se ABSTIENE de pronunciarse sobre las cuestiones previas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada hasta tanto conste en autos la citación del Defensor Ad-Litem designado en el presente juicio. Así se decide.-…”
Sobre tal fallo, la parte demandada, ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento se encuentra sometido a esta Alzada.
Este Tribunal, a tales efectos observa:
Se desprende de las actas que integran la presente incidencia, que la misma surge en un juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, mediante la cual la ciudadana YADIRA DEL VALLE SANTAMARIA REYES demandó a los ciudadanos LIGIA VALBUENA DE REYES, PEDRO ANTONIO REYES VALBUENA, EDUARDO RAFAEL REYES VALBUENA, ANTONIO JOSÉ REYES VALBUENA y GUSTAVO ALFREDO REYES VALBUENA, en su carácter de herederos conocidos del de cujus PEDRO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, y a los herederos desconocidos del mismo; a los cuales el Juzgado de la causa, en la oportunidad correspondiente designó al ciudadano DIMAR RIVERO, como defensor judicial, a los fines de que ejerciera su representación en la causa.
Cabe destacar, que se puede observar del instrumento poder consignado en actas por el abogado EDGAR MARTIN CASTRO, lo siguiente:
“…Nosotros, LIGIA VALBUENA de REYES, PEDRO ANTONIO REYES VALBUENA, EDUARDO RAFAEL REYES VALBUENA Y ANTONIO JOSE REYES VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 2.086.325, Nº V-5.964.846, Nº V-6.912.508 y Nº V-10.330.072, de estado civil viuda, soltero, casado y soltero, respectivamente, y en pleno uso de nuestras facultades físicas y mentales, por medio del presente instrumento declaramos: “Que conferimos Poder Especial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al ciudadano EDGAR MARTIN CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.243.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.700, para que nos represente…”
De lo anteriormente transcrito, se puede constatar que sólo los co-demandados, ciudadanos LIGIA VALBUENA DE REYES, PEDRO ANTONIO REYES VALBUENA, EDUARDO RAFAEL REYES VALBUENA y ANTONIO JOSÉ REYES VALBUENA, en su carácter de herederos conocidos del de cujus PEDRO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, otorgaron poder al abogado EDGAR MARTIN CASTRO, para que los representara en la causa, no así, el co-demandado ciudadano GUSTAVO REYES VALBUENA.
En este sentido, es importante para este Sentenciador, señalar que ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal que la representación de un abogado que exhiba poder con facultad expresa para ello, hace cesar de ipso facto en sus funciones al defensor judicial, quien representa hasta ese instante al demandado no presente aún en el proceso.
En el caso de autos, observa quien aquí decide, que si bien es cierto, que el Tribunal a quo mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), designó al ciudadano DIMAR RIVERO, como defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadanos LIGIA VALBUENA DE REYES, PEDRO ANTONIO REYES VALBUENA, GUSTAVO REYES VALBUENA, EDUARDO REYES VALBUENA y ANTONIO JOSÉ REYES VALBUENA, y de los herederos desconocidos del de cujus PEDRO ANTONIO REYES; no es menos cierto, que en fecha treinta (30) de marzo de ese mismo año, el abogado EDGAR MARTIN CASTRO, consignó instrumento poder ante el Juzgado de la causa, en el cual, como ya se dijo, los co-demandados, ciudadanos LIGIA VALBUENA DE REYES, PEDRO ANTONIO REYES VALBUENA, EDUARDO REYES VALBUENA y ANTONIO JOSÉ REYES VALBUENA, le concedieron poder para que los representara en la causa; cesando de esta manera la función del defensor designado, en cuanto a los mencionados co-demandados.
No obstante a ello, no puede constatar de dicho instrumento este Tribunal; que el co-demandado, ciudadano GUSTAVO REYES VALBUENA, hubiese otorgado poder al abogado antes mencionado, aunado al hecho de que en la causa, le fue designado defensor judicial también a los herederos desconocidos del de cujus PEDRO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ; quien de acuerdo con las actas, que cursan en la presente incidencia, no se encontraba debidamente citado en nombre de éstos; por lo que, considera este Tribunal, que mal podría el Juzgado de la causa emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas formuladas por el apoderado judicial de los co-demandados LIGIA VALBUENA DE REYES, PEDRO ANTONIO REYES VALBUENA, EDUARDO RAFAEL REYES VALBUENA y ANTONIO JOSÉ REYES VALBUENA, cuando en el caso de autos, faltaba por citar al defensor judicial designado al co-demandado GUSTAVO REYES VALBUENA, y a los herederos desconocidos del de cujus PEDRO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ; razón por la cual, este sentenciador concluye que el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este Director del proceso declarar Sin Lugar la apelación ejercida el día veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el abogado EDGAR MARTIN CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos LIGIA VALBUENA DE REYES, PEDRO ANTONIO REYES VALBUENA, EDUARDO REYES VALBUENA y ANTONIO JOSÉ REYES VALBUENA; se confirma el auto recurrido en todas y cada una de sus partes. Así se declara.-
-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el abogado EDGAR MARTIN CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos LIGIA VALBUENA DE REYES, PEDRO ANTONIO REYES VALBUENA, EDUARDO REYES VALBUENA y ANTONIO JOSÉ REYES VALBUENA, contra el auto dictado en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda CONFIRMADO el auto recurrido.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
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