REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AC71-X-2017-000082

JUEZ INHIBIDO: DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUICIO DE ORIGEN: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA sigue la ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMERI contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., INVERSIONES 6621, C.A., INVERSIONES PLOGARFO, C.A., y CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A.
I
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA sigue la ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMERI contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., INVERSIONES 6621, C.A., INVERSIONES PLOGARFO, C.A., y CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A.
Recibidas las actas procesales que conforman la presente inhibición, se dictó auto en fecha 06 de junio de 2017, mediante el cual se fijó el lapso para dictar el correspondiente fallo y se acordó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara a qué Tribunal le correspondió conocer de la causa principal signada con el número AH14-M-2007-000110.
Estando dentro del lapso para pronunciar el correspondiente fallo, pasa quien suscribe a realizarlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 12 de mayo de 2017, el DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, actuando en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA sigue la ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMERI contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., INVERSIONES 6621, C.A., INVERSIONES PLOGARFO, C.A., y CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A., de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, exponiendo mediante acta lo siguiente:

“…En el día de hoy, doce (12) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), comparece ante juzgado, el juez ciudadano LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL y el secretario de este despacho ciudadano MUNIR JOSÉ SOUKI URBANO, a los fines de manifestar lo siguiente: “Vistas las actuaciones del presente asunto contentivo del procedimiento que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, sigue la ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMERI venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.033.743, contra CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 1995, bajo el N° 64, Tomo 237-A-Pro, INVERSIONES 6621 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de enero de 1992, bajo el N° 10, Tomo 31-A-Pro, INVERSIONES PLOGARFO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el N° 4, tomo 141-A-Sgdo y CONSTRUCCIONES LAZIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de septiembre de 1979 y a sus accionistas ciudadanos MARIO CRISTOFARI FRACCO y ISABEL CRISTINA PALMERI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 6.169.658 y 6.303.768 respectivamente, quien suscribe observa que en diligencia de fecha 9 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte accionante, señala: “(…) en virtud de la sentencia pronunciada por este Tribunal, en la causa AP11-V-2013-0001104, en fecha 27 de abril de 2017, en donde me declararon sin lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea, y por cuanto en ambas causas mi persona es parte actora y están involucradas las partes de la parte demandada en litigio, solicito la recusación del Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la causa AH14-M-2007-000110 y su correspondiente cuaderno de medidas AH14-X-2007-000195, tal fundamento lo hago en lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, Articulo 82 ordinal 5, ordinal 15, ejusdem…” Por otra parte, el tribunal a mi cargo, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017 señaló: “Vista la diligencia de fecha 9 de mayo de 2017, suscrita por la ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMERI titular de la cédula de identidad N° 6.033.743, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.336, lo siguiente: diligencia mediante la cual solicita la recusación del Juez Sexto, Este Tribunal observa que, la recusación es un acto volitivo expreso, en el cual se debe señalar la voluntad expresa de recusar al funcionario contra quien va dirigida la acción. Ahora bien se constata que la accionante “solicita la recusación” del Juez del despacho, mismo no recusa al mismo, en tal sentido, a los fines de de proveer lo conducente respecto de la eventual separación del ciudadano Juez del conocimiento de la presente causa, se Exhorta a la parte solicitante que aclare si efectivamente esta recusando al Juez de la causa y una vez efectuada la aclaratoria se procederá a proveer lo conducente y así se declara”. Ahora bien, conforme a lo solicitado por la parte actora, siendo que existe entre ambas causas señaladas en la transcripción anterior, equiparidad de las partes actora y demandadas y habiendo este tribunal dictado sentencia definitiva en el expediente AP11-V-2013-0001104 en el que se declaró sin lugar la acción, tal situación generó en la accionante de dichas causas poner en duda mi imparcialidad y mi capacidad subjetiva por considerar la actora que con dicha decisión se generó un adelanto de criterios que podría afectar el presente juicio AH14-M-2007-000110, solicitando erradamente mi recusación, cuando debió es efectuar expresamente la recusación en mi contra. Ahora bien, toda vez se evidencia por parte de la accionante que éste pone en tela de juicio mis actuaciones como director del proceso, las cuales siempre han estado guiadas bajo la mira de actuaciones objetivas, transparentes e imparciales, con respecto al debido proceso y derecho a la defensa de las partes y no obstante que no existe interés o predisposición de ningún tipo por parte de este Juzgador que pudiera afectar su capacidad subjetiva para conocer y decidir en el presente asunto y no existiendo por parte de quien suscribe emisión o adelanto de criterio alguno en la presente causa por cuanto se trata de acciones diferentes con supuestos de hecho para su procedencia distintos, a tenor de los cuestionamientos hechos por el apoderado actor en la presente causa y de la doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal y de lo que se entiende por “Estado Social de Derecho y de Justicia”; me veo forzado a INHIBIRME para seguir conociendo el presente juicio por haber presentado alegatos ofensivos hacia mi envestidura como juez y poner en tela de juicio infundadamente mis actuaciones como director del proceso, lo cual pudiera sanamente apreciarse como enemistad del apoderado actor hacia mi persona pudiendo hacer sospechosa para ellos mi imparcialidad, configurándose el supuesto establecido en la jurisprudencia que señala hechos sobrevenidos diferentes a los establecidos en el tarifario del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda conocer. Remítase en su oportunidad el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de la presente actuación al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas…”
(Fin de la cita. Negritas del Transcrito).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se observa que según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido se percató que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2017, solicitó la recusación de dicho Juez, en virtud de que en el juzgado a su cargo se llevan dos causas –AP11-V-2013-0001104 y AH14-M-2007-000110, de la nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia- en la cuales la parte actora y demandada son las mismas, y que en la causa mencionada en primer lugar, ya se había dictado sentencia definitiva resultando perdidosa la parte actora, a lo que mediante auto de fecha 11 de mayo del mismo año, a los fines de proveer al respecto, el tribunal a su cargo solicitó aclaratoria de la diligencia en cuestión, pues la recusación debió formularla de forma expresa. Asimismo, en virtud de haber manifestado el Juez inhibido que a pesar que no existía interés o predisposición de algún tipo para conocer y decidir el asunto, por los cuestionamientos realizados por el apoderado actor -que para dicho Juez resultan ofensivos hacia su envestidura como tal-, poniendo en tela de juicio de manera infundada sus actuaciones como director del proceso, ello podría traducirse como enemistad del apoderado actor hacia su persona, por lo cual se ve forzado a inhibirse.

En tal sentido, de la supra transcrita acta de inhibición, se evidencia que el juez inhibido consideró que los alegatos esgrimidos en su contra, por el apoderado judicial de la parte accionante, podían apreciarse como enemistad del mismo hacia su persona, por lo que basó su inhibición en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en la cual se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Siendo así, se observa que en la declaración del DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, al considerar que los alegatos del apoderado actor pueden traducirse como enemistad hacia su persona, pudiendo hacer sospechosa para él su imparcialidad, circunstancia que no está taxativamente prevista en las causales de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace evidenciar que el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.

Ahora bien, de las actas procesales con las cuales se formó el expediente en esta Alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo; que el funcionario que se inhibe, DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, es Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:

“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala).
(Negritas de esta Alzada).

Siendo así, respecto de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, no siendo esta figura procesal una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en determinado asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

En este orden de ideas, de conformidad con lo expresado en el acta de inhibición del DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL y conforme a lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir en todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa esta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 12 de mayo de 2017, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe.

Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, declarar tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la inhibición planteada por el DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de mayo de 2017, con fundamento en la sentencia Nro.2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403. ASÍ SE DECLARA.


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA sigue la ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMERI contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., INVERSIONES 6621, C.A., INVERSIONES PLOGARFO, C.A., y CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Juez inhibido-; y al Juez que haya resultado competente de conocer la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m; asimismo, se libraron los oficios números: 198-2017 y 199-2017.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-X-2017-000082
BDSJ/JV/Carlat