JUEZ INHIBIDO: Dr. RENÁN JOSÉ GONZALEZ.
JUZGADO: DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000093 (949)
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 22 de junio de 2017, esta alzada recibió las presentes actuaciones previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. RENAN JOSE GONZALEZ, en su condición de juez titular a cargo del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha 02 de junio de 2017, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“..En fecha 05 de abril de 2017, dicté sentencia interlocutoria sobre Cuestiones Previas en el juicio que por DESAOLOJO (LOCAL COMERCIAL) (Exp. Nº AP31-V-2015-000284) siguió la ciudadana DAYANA RODRIGUEZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.386.874, contra la ciudadana ANYURLYN KARINA ZALCADILLA LEON titular de la cedula de identidad Nº V-14.129.092. En Dicha semtemcoa se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas y tambien se declaro sin lugar la excepción perentoria de la falta de cualidad de la parte actora. En fecha 30 de mayo de 2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Mirian Contreras, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.000, quien a través de diligencia actuando en su carácter de apoderado de ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil. –Por haber emitido opinión sobre el fondo de la demanda.- esto al haber decidido una defensa de fondo tipificada en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual debió haber tenido pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Al respecto, observa este juzgado que la norma prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para inventar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del articulo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
Lo que es pertinente en el caso del procedimiento ordinario, de manera que las excepciones perentorias y la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio solo podrán oponerse en la oportunidad de dar contestación al fondo; pero tratándose de un procedimiento oral debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 865 que establece:
Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar...
En cuanto a la denuncia fundamento de la recusación en que la decisión sobre la falta de cualidad opuesta sea un asunto que atañe al fondo o a la titulariza del derecho, y donde además se violente con esa decisión el derecho a la defensa de la parte demandada, en este caso la doctrina nos enseña:
Arístides Rengel Romberg- Tratado de Derecho procesal Civil venezolano –Organización Graficas Carriles C.A. edición 1999, tomo II Pág. 28
“… Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de merito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
Así pues, en el caso que nos ocupa, no es cierto que la falta de cualidad opuesta sea un asunto que atañe al fondo o a la titularidad del derecho, y tampoco se violente el derecho a la defensa de la parte demandada.
Por otra parte tampoco es cierto que inexorable y absolutamente las excepciones perentorias deban decidirse solo como punto previo a la sentencia de merito, pues existen excepciones en caso muy puntuales donde deben decidirse antes en limini, como es el asunto bajo estudio, en ese sentido me permito señalar lo que al respecto nos enseña la doctrina patria:
El procesalista Ricardo Enrique La Roche en su texto Código de Procedimiento Civil Tomo III 2da edición (ediciones Liber) pag 117, 118, 120 y 124 expresa:
Aunque la legitimación ad-causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen ciertos casos en los que como ha explicado LUIS LORETO (Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, en Ensayos Jurídicos, p. 15ss, la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplo son los de sustitución procesal, como la acción oblicua (Arts. 1278 y 1847 del CC) o la cesión de derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1.557 CC), y todas las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos o titularidad mediata, como el que corresponde al sub-arrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contrante.
De manera que por excepción si podía decidirse la cuestión de la falta de cualidad en limini como es que el caso bajo estudia
Finalmente en razón al anterior razonamiento considero no estar incurso en los supuestos previsto en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión alguna sobre el mérito de la causa; sin embargo, vista la posición de la apoderada de la demandada que cuestiona la honorabilidad de este juzgado, imputándose violaciones a sus derechos y trasgrediendo el debido proceso; por lo que considero que cualquier futura decisión que pudiera ser adversa a los intereses de la parte demandada, pudiera cuestionarse considerando permeable la ecuanimidad de ánimo que debe tener el juzgado por el antecendete ya presentado; que a la luz de la sensatez pudieran crear suspicacia en cuanto a la imparcialidad; en apoyo a una recta administración de justicia proba e incuestionable, dado los supuestos antes dicho; aun cuando en esta circunstancia no existía causal tipificadas en la norma adjetiva para fundamentar una inhibición considero sensato inhibirme fundamentando esta inhibición en la sentencia con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (7) de agosto del dos mil tres (2003, (sic) con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO Exp. Nº 02-2403,….
. ….”(negritas y subrayados del juez inhibido)
Cumplidos los trámites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha ocho (08) de agosto de 2016, fue suscrita Acta de Inhibición formulada por el Juez inhibido.
Transcurrido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se hace presumible que dicho lapso se dejo transcurrir, dado el tiempo transcurrido desde la suscripción del acta hasta la fecha en que fueron remitidas las presentes actuaciones. Así se establece.
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuando el Juez inhibido no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Dr. RENAN JOSE GONZALEZ, donde expresó:
“…Finalmente en razón al anterior razonamiento considero no estar incurso en los supuestos previsto en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión alguna sobre el mérito de la causa; sin embargo, vista la posición de la apoderada de la demandada que cuestiona la honorabilidad de este juzgado, imputándose violaciones a sus derechos y trasgrediendo el debido proceso; por lo que considero que cualquier futura decisión que pudiera ser adversa a los intereses de la parte demandada, pudiera cuestionarse considerando permeable la ecuanimidad de ánimo que debe tener el juzgado por el antecendete ya presentado; que a la luz de la sensatez pudieran crear suspicacia en cuanto a la imparcialidad; en apoyo a una recta administración de justicia proba e incuestionable, dado los supuestos antes dicho; aun cuando en esta circunstancia no existía causal tipificadas en la norma adjetiva para fundamentar una inhibición considero sensato inhibirme fundamentando esta inhibición en la sentencia con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (7) de agosto del dos mil tres (2003…”
De allí que, en la presente incidencia observa quien decide que el Juez inhibido basa su inhibición en la jurisprudencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia este Juzgador considera que de una u otra forma se puede ver comprometida la parcialidad del Juez a los fines de dictar la correspondiente decisión en la presente juicio planteado, y en aras de las transparencia que debe tener los Juzgadores de Justicia se declara Con lugar la presente inhibición Así se decide.-
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición formulada por el Dr. RENAN JOSE GONZALEZ, en su condición de juez a cargo del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana DAYANA RODRIGUEZ GIL, contra la ciudadana ANYURLYN KARINA CALZADILLA LEON.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARIA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 1.00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2017-000093 (949), como está ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARIA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-X-2017-000093 (949)
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