REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2016-000118
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9419
MATERIA: CIVIL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ELOINA VILLA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.676.794. Representada en este proceso por los abogados Heberto Eduardo Roldan López y Brígida Isabel Fernández Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.589 y 93.628, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por las ciudadanas EMILIA CRISTINA SOTO y MARURA ALICIA SOTO DE MONTES DE OCA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.247.485 y V-2.122.090, respectivamente. Representadas en este proceso por los abogados: José Armando Cáceres y Adriana Lizh Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.213 y 97.216, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE REVOCATORIA DE TESTAMENTO
DECISION RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 09 DE MAYO DE 2017, DICTADA POR ESTE DESPACHO.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 16 de mayo de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, abogado Heberto Eduardo Roldan López, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 09 de mayo de 2017, este juzgado superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2016 (F.527, P.1), por el abogado Heberto Roldan López, apoderado de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de abril de 2014 (F.491-513, P.1), por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE REVOCATORIA DE TESTAMENTO, interpuesta por la ciudadana ELOINA VILLA DE FERNÁNDEZ contra las ciudadanas EMILIA CRISTINA SOTO y MARURA ALICIA SOTO DE MONTES DE OCA, conforme a las consideraciones explanadas.
TERCERO: Queda CONFIRMADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión; la cual aparece parcialmente transcrita en el capítulo II de este fallo, con las imposición de las costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente...”
En virtud de ello, el referido abogado en fecha 16 de mayo de 2017, anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación presentado en fecha 16 de mayo de 2017, en diligencia suscrita por el abogado Heberto Eduardo Roldan López, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 13 de mayo de 2017, exclusive y vencido el día 05 de junio de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva. Y así se decide.
Por otra parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.”
En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 esa cifra se modificó aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A tal respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Igualmente, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."
Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…" (subrayado y negrillas del tribunal)
En atención a los artículos transcritos, así como los criterios jurisprudenciales antes indicados, este juzgador observa que el presente asunto se refiere a un juicio por NULIDAD DE REVOCATORIA DE TESTAMENTO, siendo la cuantía establecida en el escrito libelar, presentado en fecha 07 de marzo de 2003, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), que en la actualidad equivale a CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00) por efecto de la reconversión monetaria del año 2008, evidenciándose que para la fecha de interposición de la demanda, la cuantía exigida para determinar el acceso a sede casacional, debía exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) para esa fecha, monto este que luego de la reconversión antes mencionada, equivale a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), verificándose entonces en el caso de marras, que la cuantía estimada supera los cinco millones de bolívares, necesarios para acceder a la sede casacional, lo cual conlleva a establecer que el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía. Y así se decide.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre una demanda de NULIDAD DE REVOCATORIA DE TESTAMENTO, que se trata de una sentencia definitiva y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 16 de mayo de 2017, por el abogado Heberto Eduardo Roldan, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 09 de mayo de 2017.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo la doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC
Abg. IRIANA BENAVIDES LA ROSA
Expediente Nº AP71-R-2016-000118 (2016-9419).
JCVR/AM/jmr.
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