REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000317
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9616
MATERIA: CIVIL
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR: SENTENCIA DE FECHA 31 DE ENERO DE 2017 (F. 43-47), MEDIANTE LA CUAL EL A-QUO DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana BRISEYDA DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.826.883. Representada en este proceso por el abogado: Luís Rojas Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 115.922.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JULIO CÉSAR CARNICERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Páez Castillo, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.127. No consta en el presente expediente que el referido demandado tenga constituido apoderado judicial en este juicio.
-II-
-DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Noveno, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2017 (F.49), por el abogado Luís Rojas Parra, apoderado de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2017 (F.43-47), por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
“...Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
(...Omissis...)
(...) De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los tramites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una mas activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actor y evitar la extinción del proceso.
(...Omissis...)
(...) Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra transcrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora tendiente a impulsar el proceso fue en fecha 26 de noviembre de 2015, mediante la cual consigna las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa, quedando claro que ha transcurrió (sic) más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
(...Omissis...)
(...) Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil...” (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por cobro de bolívares, incoara la ciudadana Briseyda del Carmen Suárez, contra el ciudadano Julio César Carnicero; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.

-III-
-ANTECEDENTES-
La presente controversia está referida, como se indicó anteriormente, a un juicio de cobro de bolívares que fuera intentado por la actora, ciudadana Briseyda del Carmen Suárez, debidamente asistida por el abogado que en la actualidad es su apoderado judicial, contra el ciudadano Julio César Carnicero Suárez, mediante libelo de demanda, admitido en fecha 17 de noviembre de 2015 (F.24-25), para lo cual alegó, grosso modo, lo siguiente:
Que, el demandado adquirió una deuda en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, garantizando el pago por medio de un cheque girado a su favor (actora) por la cantidad de Bs. 1.378.000,00, según cheque del Banco Banesco número 47644241, que acompaña al libelo marcado “A”. Que, desde que se emitió el referido cheque ha sido infructuoso el poder cobrarlo a pesar de haberse realizado todo lo posible para ello, incluyendo el respectivo protesto del cheque y cuyas actuaciones realizadas al efecto las acompaña marcado con las letras “B” y “C”.
Que, habiendo sido imposible obtener el pago de dicho cheque, contrató los servicios profesionales de su abogado para gestionar el cobro, siendo inútiles las gestiones amigables practicadas para lograr el pago de forma extrajudicial, es por lo que acude por ante esta autoridad jurisdiccional para demandar al supra mencionado ciudadano, a fin que pague o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, las siguientes cantidades de dinero: i) El valor del cheque motivo de esta acción, es decir, la cantidad de Bs. 1.378.000,00; ii) La cantidad de Bs. 4.350,00, por concepto de gastos de protesto del cheque; iii) El pago de la gestión de cobro extrajudicial y judicial del cheque, en los cuales afirma tuvo que incurrir a razón del 25% de la cantidad adeuda; y, por ultimo, demanda la indexación judicial y las costas y costos que se generen en la presente acción.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.382.350,00, equivalentes a 9.215 ,66, unidades tributarias.

ACTUCIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA
Admitida como fue la demanda, por auto de fecha 17 de noviembre de 2015 (F.24-25), el juzgado de la causa, a saber, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano Julio César Carnicero, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su debida citación, a fin que diera contestación a la demanda propuesta en su contra. En tal sentido, fue ordenado librar oficio, comisión y la compulsa respectiva; una vez constase en autos los fotostatos requeridos a la actora para la práctica de la citación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015 (F.27), fueron consignados los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación al demandado. En la misma fecha, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Luís Rojas Parras, a los fines de su representación judicial dentro de este proceso.
En auto de fecha 08 de diciembre de 2015 (F.32-33), vista la consignación de los fotostatos correspondientes, el a-quo ordenó librar compulsa de citación al demandado, ciudadano Julio César Carnicero Suárez. En consecuencia, libró oficio y comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a los fines de la práctica de su citación.
En fecha 15 de diciembre de 2015 (F.37), compareció ante el a-quo, la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios a fin que se llevase a cabo la citación del demandado.
Posteriormente, compareció en fecha 13 de enero de 2016 (F.39-41), el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de alguacil del tribunal a-quo, y mediante diligencia expuso: “...Dejo constancia que en fecha 11-01-2016, siendo la hora 14:40:p.m., me trasladé a la siguiente dirección ubicado en la sede del MRW 1064 y Nº de Cupón 110655662-C el Centro, Caracas con la finalidad de entregar el Oficio Nº 2015-754 estando en el lugar, se entregó en correspondencia el Oficio Nº 2015-754 para que sea remitido AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA...”. (Cita textual).
En auto de fecha 31 de enero de 2017 (F.42), habiendo sido designada la abogada Maritza Betancourt Morales, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez provisorio del juzgado a-quo, según Oficio Nº CJ-16-1167, de fecha 26 de abril de 2016, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del referito Tribunal, prestando el juramento de Ley en fecha 30 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; concediéndole a las partes tres (3) días de despacho siguientes, a los fines indicados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de ello, tuvo lugar en esta causa la sentencia recurrida en apelación, la cual quedó parcialmente transcrita en el capitulo II del fallo que aquí se dicta.
Contra la aludida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, ejerció recurso de apelación la parte actora, en fecha 17 de marzo de 2017 (F.49), la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 22 del referido mes y año (F.50). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 03 de abril de 2017 (F-54), fue recibido en este Juzgado Superior Noveno, procedente de la distribución, el presente expediente al que se le dio entrada en esa misma fecha, fijándose los lapsos legales a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la sentencia correspondiente, en el entendido que si la decisión, no es pronunciada en su oportunidad se procederá a notificar de ella a las partes a fin de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso.
Dentro de la oportunidad procesal para la presentación de informes, compareció la representación judicial de la parte actora-apelante, abogado Luís Rojas Parra, y consignó el respectivo escrito en el que, grosso modo, objetó la sentencia recurrida alegando:
Que, el juez de la primera instancia se apresuró al decretar la perención de la instancia, estimando solo el hecho de haber transcurrido un año, sin tomar en consideración que el tribunal comisionado para la practica de la citación del accionado, no ha enviado comunicación alguna de las resultas.
Que, “...Si bien es cierto que en la causa principal no se ha diligenciado por espacio de un tiempo, no es menos cierto que el Tribunal comisionado aun no envía al tribunal de origen las resultas de la citación del demandado para lo cual la actividad de impulsar la demanda recaiga sobre el tribunal en virtud que es al juez sobre la cual se le ha dado la responsabilidad de cumplir la comisión encomendada por el tribunal de mayor jerarquía, su deber de responder si se realiza la comisión recaída en él o no, de tal manera que no está dado a las partes esta situación, en tal sentido, el juez que es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio. Si el tribunal no cumple con sus deberes con su diligencia suficiente, no puede ser sancionada la parte, por no ser culpable del retardo y por no estar prevista esta sanción en ningún texto legal...”. Acto seguido hizo referencia el abogado informante, sobre una jurisprudencia de la Sala Constitucional, alegando que es de fecha 28 de agosto de 2015 (sin señalar ningún otro dato específico), procediendo a transcribir un presunto extracto de la misma sin hacer mayor análisis y/o comentario sobre su contenido.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, por vía de consecuencia, se reponga la causa al estado en que se encontraba antes de que el a-quo decretara la perención de la instancia y la extinción del proceso.

-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal superior a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, y al respecto observa:
En el presente caso, nos encontramos ante la supuesta consumación de una perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; la cual fue declarada por el a-quo con base a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el primer aparte del artículo 267 ejusdem, que establecen lo siguiente:
Art.269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este juzgado superior noveno).
Art.267.- “…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado de este juzgado superior noveno).

De los textos normativos supra transcritos (art.267 C.P.C.), se desprende, que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo el tribunal declararla de oficio y opera, entre otros, si en el transcurso de un (1) año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Ahora bien, se entiende por perención de instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es, se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6, que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
Igualmente, esta institución tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
Al respecto, el maestro BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, señala que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, pues, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una (Actora) ni por la otra (Demandada); si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
En adición a lo anterior, cabe advertir que cuando se habla de “cualquier acto de procedimiento”, debe entenderse cualquier acto por virtud del cual el procedimiento da un paso adelante, aunque sea breve. La inercia que debe durar por el tiempo querido a fin de que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el procedimiento se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la inercia que constituye la perención es inercia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
Estima también conveniente esta alzada, destacar que la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- en su fallo del 9 de octubre de 1990, con ponencia de la Magistrada Dra. Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de Américo Rivas contra Ministerio del Trabajo; estableció con relación a la perención de la instancia, lo siguiente:
“…Ha establecido esta Sala en sentencia de fecha 7 de febrero de 1990, que la perención es un medio eficaz cuyo fin es, por un lado, evitar que los juicios se prolonguen en forma indefinida por la falta de impulso procesal de las partes, y por el otro, una institución de orden público que persigue que las causas judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. Es procedente declararla de oficio o a petición de parte, y la causal que la motiva debe ser previamente analizada a los fines de determinar su ocurrencia o no…”. (Fin de la cita textual).

Asimismo, estima este juzgador hacer referencia de la sentencia Nº 853 de fecha 05/05/2006, Exp. Nº.02-0694 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, asi como, de las sentencias Nros: 172 del 22/06/2001, Exp. Nº. 00-373; 000180 del 19/11/2008; 001089 del 10/08/2007; y, RC-0217 del 02/08/2001, Exp. Nº. 2000-535, éstas últimas, de la Sala de Casación Civil del mencionado Tribunal Supremo, en donde se han establecido -en concreto- que “…para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Precisado los presupuestos legales que deben concurrir para que pueda ser declarada la perención de la instancia en la presente causa, se observa, lo siguiente:
Conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este juzgador a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, cuyas actuaciones quedaron supra reseñadas anteriormente de este fallo, se pudo constatar que luego de haberse ordenado en esta causa la citación personal del demandado, ciudadano Julio César Carnicero Suárez, a través de comisión que se librara al efecto al Juzgado Distribuidor del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, compareció ante el a-quo el ciudadano Miguel Peña, en su condición de alguacil titular del referido juzgado y mediante diligencia que consignó en fecha 13 de enero de 2016 (F.39), dejó constancia en el expediente de haber procedido a entregar en la oficina de MRW 1064, Centro de Caracas, el oficio Nº 2015-754, que fuera librado por el a-quo, a fin que fuese remitido y/o enviado al mencionado Juzgado Distribuidor del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, a los fines de llevarse a cabo la citación del accionado. Asimismo, dejó constancia el alguacil del a-quo, que la encomienda quedó registrada bajo el Nº de cupón 110655662-C; sin que se evidencie en estos autos que su declaración haya sido atacada en ninguna forma de derecho, por lo que la misma se debe tener como cierta.
Luego de ésta ultima actuación del alguacil del a-quo, al que se ha hecho referencia, existe en el expediente un auto de fecha 31 de enero de 2017 (F.42), mediante el cual, la abogada Maritza Betancourt Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba para esa fecha, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del a-quo, según Oficio Nº CJ-16-1167, de fecha 26 de abril de 2016, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo prestado el juramento de Ley en fecha 30 de mayo de 2016. Ahora bien, entre éstas dos actuaciones no hubo ninguna actividad distintas a las señaladas, es decir, transcurrió en esta causa más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Y ASI SE PRECISA.
Ciertamente, de una simple operación aritmética que se haga desde el 13 de enero de 2016 (F.39), fecha en la cual el alguacil del a-quo, dejó constancia en el expediente de haber enviado el oficio al tribunal comisionado para la practica de la citación del demandado, al 31 de enero de 2017 (F. 42), fecha en la cual la abogada Maritza Betancourt Morales, se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Provisorio designada, dará como resultado que entre ambas fechas transcurrió más de un (1) año, sin que se evidencia en el expediente actuación alguna de las partes, que permita presumir la existencia de algún interés procesal para la continuación de la causa.
No obstante, se observa que la representación judicial de la parte actora, abogado Luís Rojas Parras, en los informes que presentó ante esta alzada, ha hecho referencia a que el a-quo no debió declarar en esta causa la perención de la instancia, sin esperar las resultas de la comisión que fuera remitida al Tribunal del Municipio Páez Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la citación del demandado, toda vez que “...la actividad de impulsar la demanda recaiga (sic) sobre el tribunal en virtud que es al juez sobre la cual se le ha dado la responsabilidad de cumplir la comisión encomendada por el tribunal de mayor jerarquía, su deber de responder si se realiza la comisión recaído en él o no, de tal manera que no está dado a las partes esta situación, en tal sentido, el juez que es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio. Si el tribunal no cumple con sus deberes con su diligencia suficiente, no puede ser sancionada la parte, por no ser culpable del retardo y por no estar prevista esta sanción en ningún texto legal...”.
Al respecto, estima pertinente quien aquí sentencia traer a colación el criterio interpretativo contenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2008, en el juicio seguido por Comercializadora Dicemento, C.A., contra Benito A. Valera y otro, Exp. Nº 2007-000905, en donde se dejó sentado con relación a la actuación que ha de existir cuando la citación del demandado se haga a través de un tribunal comisionado, lo siguiente:
“…Resulta conveniente aclarar que en aquella ocasión, cuando se resolvió lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, sólo se refirió a los casos en que la citación de la parte demandada debía practicarse en un sitio o lugar que distanciara más de 500 metros de la sede del Tribunal de la causa, situación ésta muy distinta a la de autos en la que la citación de todos los co-demandados o querellados debía practicarse en una jurisdicción distinta a la del tribunal de la causa, mediante la actuación de un tribunal comisionado para el…” (…) “…Siendo así, queda que la demandante sólo tenía que cumplir con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo por imposición de la Ley, para alcanzar con el fin de la citación del demandado…” (…) “…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (…). (Subrayado de este juzgado superior noveno).

De manera pues, que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, considera quien aquí sentencia que el juez a-quo ajustó su proceder al supuesto de hecho consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Tal conclusión lleva directamente a este tribunal de alzada a establecer, que la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2017 (apelada y motivo del presente pronunciamiento), debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2017 (F.49), por el abogado Luís Rojas Parra, apoderado de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión, que cursa a los folios que van desde el 43 al 47, del presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta no podrá volverse a intentar antes de que transcurran noventa (90) días continuos a contar desde la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad, al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
JCVR/AMB/Ernesto.
ASUNTO PRINCIPAL: AP71-R-2017-000317.
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9616.