REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-X-2014-000079/7.184
PARTE RECUSANTE:
INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A, representada judicialmente por el ciudadano HERMAGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.682.
JUEZ RECUSADO:
Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO:Recusación.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por el abogado HERMAGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, en representación de la empresa INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A, contra el abogado MAURO JOSÉ GUERRA, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de mayo del 2017 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello por Secretaría en fecha 22 del mismo mes y año y por auto del 26 de mayo del mismo año se le dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación del juez recusado, y el noveno día para decidir.
El 02 de junio del 2017, el alguacil de este juzgado consignó mediante diligencia acuse de recibo del oficio 2017-172, dirigido al abogado MAURO JOSÉ GUERRA, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de mayo del 2017, el abogado HERMAGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A., parte actora en el juicio que por cumplimiento de contrato, interpuso en contra de Flamingo Beach Hotel, C.A., 6025 Hotels Corporation, Delta Capital Finance AVV, Argentaria Real Property Corporation, C.A. y Ana Ruth Sànchez, recusó al Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que incurrió en la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a su decir, manifestó su opinión de manera anticipada sobre la incidencia pendiente, sin embargo, no manifestó en que consistió tal adelanto de opinión.
Mediante actuación de fecha 08 de mayo del 2017, el juez recusado rindió informe de recusación interpuesta en su contra por el ciudadano HERMAGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por lo que negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, y por cuanto el recusante no manifestó los motivos legales al recusarlo, solicitó que la presente incidencia sea declarada inadmisible, dicho informe se resume así:
“…En atención al escrito presentado en fecha 04 de mayo del 2017, por el ciudadano HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ… actuando en su carácter de apoderado de la empresa INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., parte demandante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera en contra las sociedades mercantiles FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., HOTELS CORPORATION, C.A., DELTA CAPITAL FINANCE AVV, ARGENTINA (Sic) REAL PROPERTY CORPORATION, C.A. y la ciudadana ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, el cual se sustancia en el expediente signado bajo el Nº AP11-M-2013-000656, mediante el cual propone recusación en mi contra de conformidad con lo dispuesto el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que manifestó su opinión de manera anticipada sobre la incidencia pendiente. Siendo la oportunidad para informar paso a hacerlo en los siguientes términos: Primero: “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada recusación interpuesta en mi contra el ciudadano HERMAGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, en su carácter de parte demandante”.- Segundo: En relación al Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa”; al respecto niego, rechazo y contradigo que de mi parte haya manifestado opinión sobre lo principal del fondo o de alguna incidencia. Igualmente, establece el artículo 102 ejusdem, que son inadmisibles las recusaciones que se intenten sin expresar motivos legales para ello, por todo lo cual solicito se declare INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ. Asimismo, solicito que de conformidad con lo pautado en el artículo 98 del citado Texto Legal, se le imponga al recusante la multa correspondiente…” (Copia textual).
Constan en el expediente los siguientes recaudos en copia certificada; a) Libelo de demanda que riela a los folios (2 al 34), b) Auto de admisión de la demanda de fecha de 21 de marzo de 2017, dictado por el a-quo (folios 35 y 36), c) Auto de fecha 22 de marzo de 2017, mediante el cual el a-quo fijó caución, atendiendo a lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo civil y a la entidad del juicio principal, la cantidad de trescientos treinta y un millones doscientos mil bolívares (Bs. 331.200.000,00), admitiéndose las indicadas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, con exclusión de los bienes contenidos en la opción de compraventa, Igualmente el a-quo precisó en dicho auto, que en caso que se cauciones con cantidades de dinero, la suma a consignar, sería de ciento ochenta y siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 187.200.000,00) folios (37 al 39), d) diligencia presentada por el abogado en ejercicio Cesar Mirabal Mata, inpreabogado Nº 42.975, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en tercería, mediante la cual consignó en forma original en tres folios útiles fianza suficiente y consolidada emitida por la compañía Zuma Seguros, C.A. emitida en fecha 31 de marzo de 2017 y autenticada por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotada bajo el Nº 7, tomo 82, folios 22 hasta el 25 de los libros de autenticaciones respectivos, para responder de las resultas del juicio y garantizando a los acreedores, en consecuencia, solicitó el abogado Cesar Mirabal, supra identificado, la suspensión de la ejecución de todas las medidas cautelares y preventivas que tienen los bienes muebles e inmuebles de las demandadas en el juicio principal, así como la ejecución de la sentencia definitiva proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2016. (folios 43 al 47 y sus vueltos). e) Auto de fecha 18 de abril de 2017, mediante el cual el a-quo estableció que la fianza consignada se trata de una fianza principal y solidaria, constituida por una compañía de seguros, por el monto exigido por el Tribunal para responder por los perjuicios que pudiese ocasionar por el retardo, en caso que la misma resultase desechada, por lo que declaró suficiente y eficaz dicha fianza y como consecuencia de ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 7 de noviembre de 2014, en el presente juicio, a través del cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de la primera instancia y condenó a las demandadas a cumplir con el contrato suscrito entre las partes el 19 de marzo de 2013, la cual fue declarada definitivamente firme por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de diciembre de 20146, en el expediente Nº 16-0791. Finalmente, el a-quo negó la petición que hiciera el abogado Cesar Mirabal Mata, identificado supra, relativo a la suspensión de todas las medidas cautelares y preventivas que tienen los bienes muebles e inmuebles, ya que las medidas cautelares tienen su propia mecánica procesal a los fines de su suspensión o revocatoria (folio 48 y su vuelto).
En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteado como ha quedado el themadecidendum, para decidir, se observa:
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa.
En el presente caso el recusante fundamentó su recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, el legislador sometió la recusación a las causales enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 eiusdem, por “diligencia ante el Juez”, señalando los hechos que sean motivo del impedimento, y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que pueda conocer; además; tales señalamientos no los valora el mismo Juez sino que los somete a la decisión de otro de jerarquía superior, previo cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código. No obstante, es válida la recusación por otros motivos, que no sean los que taxativamente establece el artículo 82, supra citado, ello de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 2.140 de fecha 7 de marzo de 2003, caso: Milagros del Carmen Giménez.
Sin embargo, sea que la recusación haya sido interpuesta por una causa legal de las establecidas en el tantas veces referido artículo 82 de nuestro texto adjetivo civil, o que haya sido interpuesta por algún otro motivo, el recusante siempre debe indicar en que consiste, según su criterio, la actividad explanada por el juez natural que lo hace inhábil para decidir el juicio sometido a su conocimiento, aunado a que no solo debe alegar tal situación, es menester que la pruebe, así, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos; en este orden de ideas, al analizar los argumentos en los cuales se fundamenta la presente recusación y verificando de las actas la certeza de las aseveraciones realizadas por el recusante; y vistos los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que se analiza, el recusante en su diligencia mediante la cual recusó al Juez de la causa se limitó a señalar; “…Recuso formalmente al juez de la causa por haber incurrido en la causal Nº 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Toda vez que manifestó su opinión de manera anticipada sobre la incidencia pendiente…”, sin expresar algún motivo legal y sin aportar ninguna prueba que demuestre su alegato. En este sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente reza; “Son inadmisibles: La recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella...”, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó mediante sentencia dictada en el expediente Nº 02-542 en fecha 20-07-2004, lo siguiente;
“…La recusación intentada sin que se hubiese fundamentado en una causa legal, está referida no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las causales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación…” subrayado de esta alzada.
En el caso de marras el recusante alegó únicamente el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar el motivo legal para sustentar tal causal. En este sentido, sobre la causal alegada, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
(Resaltado de este Tribunal)
De manera que para la procedencia de dicha causal se requiere que los fundamentos preestablecidos por el Juzgador sean determinantes para lo principal del asunto o para la incidencia pendiente, y que dicha opinión haya sido dictada dentro del juicio que se encuentre bajo su conocimiento y que la causa esté pendiente por resolver.
En este orden de ideas, no obstante que el recusante no manifestó el motivo legal que lo llevó a recusar al Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando únicamente el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada al revisar de manera exhaustiva las actas procesales no constata el supuesto adelanto de opinión sobre la incidencia pendiente en el cual haya incurrido el juez recusado, toda vez que, tal como se señaló líneas arriba, solo evidencia esta alzada que mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017, fijó caución, atendiendo a lo establecido en el artículo 376 del código adjetivo en la cantidad de trescientos treinta y un millones doscientos mil bolívares (Bs. 331.200.000,00), posteriormente y dando respuesta a la diligencia presentada por el abogado en ejercicio Cesar Mirabal Mata, inpreabogado Nº 42.975, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en tercería, mediante la cual consignó en forma original en tres folios útiles fianza suficiente y consolidada emitida por la compañía Zuma Seguros, C.A. emitida en fecha 31 de marzo de 2017 y autenticada por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotada bajo el Nº 7, tomo 82, folios 22 hasta el 25 de los libros de autenticaciones respectivos, para responder de las resultas del juicio y garantizando a los acreedores, en fecha 18 de abril de 2017, el Tribunal de la causa mediante auto expreso estableció que la fianza consignada se trata de una fianza principal y solidaria, constituida por una compañía de seguros, por el monto exigido por el Tribunal para responder por los perjuicios que pudiese ocasionar por el retardo, en caso que la misma resultase desechada, por lo que declaró suficiente y eficaz dicha fianza y como consecuencia de ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 7 de noviembre de 2014, en el presente juicio, a través del cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de la primera instancia y condenó a las demandadas a cumplir con el contrato suscrito entre las partes el 19 de marzo de 2013, la cual fue declarada definitivamente firme por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de diciembre de 20146, en el expediente Nº 16-0791, sin que se evidencie de dichos autos que haya manifestado o adelantado su opinión sobre una incidencia pendiente, por lo que concluye esta alzada que las actuaciones desplegadas por el juez recusado de modo alguno constituyen una emisión de pronunciamiento sobre una incidencia. Y así queda establecido.-
En este sentido, visto que no ha quedado demostrado en autos el supuesto adelanto de opinión en que incurrió el juez recusado, alegada por el recurrente, debe desestimarse la recusación y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta el 04 de mayo del 2017, por el abogado HERMAGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A., parte actora en el juicio que por cumplimiento de contrato, interpuso en contra de FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTELS CORPORATION, DELTA CAPITAL FINANCE AVV, ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A. y la ciudadana ANA RUTH SÁNCHEZ, contra el abogado MAURO GUERRA, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 eiusdem, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Quinto y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° y 158°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 16 de junio del 2017, se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) páginas, siendo las 3:21 p.m..-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. AP71-X-2014-000079/7.184
MFTT/EMLR
Sentencia INTERLOCUTORIA
MateriaCivil
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