REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000152/7.139.
PARTE DEMANDANTE:
OLGA EDUVIGE BUSTAMANTE DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 1.289.000, y MILDRED DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 9.305.585, abogada actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.897, representadas judicialmente por el abogado ALVARO D. GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.793..
PARTE DEMANDADA:
HÉCTOR DARÍO MÉDIRA FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V – 2.140.869; representado judicialmente por los ciudadanos MIGUEL A. DÍAZ y MIRIAM L. BOLÍVAR, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.876 y 179.322, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos el 06 de febrero del 2017 por el abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HÉCTOR MÉRIDA FUENTES, y el 08 de febrero del 2017, por la abogada MILDRED DEL VALLE RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación como parte accionante, ambos contra la sentencia dictada el 02 de febrero del 2017 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
Los recursos mencionados se oyeron en ambos efectos mediante auto del 13 de febrero del 2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 17 de febrero del 2017, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría el día 16 del mismo mes y año, y el día 22 de febrero del 2017, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, los cuales fueron consignados en su oportunidad procesal por la parte actora, y, por la parte demandada junto anexos.
En fecha 8 de marzo del 2017, la ciudadana Mildred Rodríguez otorgó poder apud acta al abogado ALVARO DANIEL GARRIDO.
El 28 de marzo del 2017, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron consignadas por ambas partes dentro del lapso procesal correspondiente.
El 17 de abril del 2017, la representación judicial de parte accionada consignó escrito de alegatos.
En fecha 17 de abril del 2017, este tribunal superior fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta introducida el 31 de julio del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Cortijos de esta Circunscripción Judicial, por las ciudadanas OLGA E. BUSTAMANTE de RODRÍGUEZ, debidamente asistida de abogado, y la ciudadana MILDRED DEL VALLE RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano HÉCTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que el 4 de agosto del 2004 celebraron contrato de opción de compra venta, con el ciudadano Héctor D. Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, según poder especial que le fuere otorgado, cuyo objeto era un inmueble constituido por un apartamento distinguido con letra y número M-08, situado en la planta mezzanina (M), del Bloque posterior, ángulo norte del Edificio Centro Residencial Santo Tomás ubicado entre la Esquina de Porvenir a Santo Tomás, Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital, con una superficie aproximada de setenta metros cuadrados (70 Mts.2).
Que el precio de compra fue pactado en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 47.000,00), monto que se mantendría a la firma del mencionado contrato de opción a compra hasta la protocolización del documento.
Que le fue cancelada la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), de la siguiente forma: i) mediante cheque de gerencia de la Agencia Banco Fondo Común, Banco Universal, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en efectivo.
Que el monto restante sería cancelado en dos partes: la primera por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), al momento de protocolización del documento definitivo de venta y por la cantidad restante de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) fue constituida una hipoteca convencional sobre el inmueble objeto de la pretensión, a favor del ciudadano Héctor Darío Mérida Fuentes, que sería pagada en el lapso de 2 años y 6 meses.
Que han cancelado el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de inmueble y que ello se evidencia del documento de opción a compraventa.
Que el 31 de mayo del 2005, las partes firmaron un contrato de prórroga para la venta del inmueble por un lapso de noventa días, a partir de la fecha de autenticación de dicho documento.
Que se han comunicado en varias oportunidades a fin que el demandado proceda a cumplir la promesa bilateral de venta, no obteniendo respuesta.
Que desde la autenticación del documento de opción de compraventa el 04 de agosto del 2004, se han encontrado en la posesión del inmueble, realizando pago de condominio y de los servicios públicos de dicho bien.
En su petitorio, la parte actora señaló que demandaba al ciudadano HÉCTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, con fundamento en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168 y 1.264 del Código Civil, a fin de que convenga o en su defecto, sea condenado por el Tribunal en dar cumplimiento al contrato definitivo de venta y otorgue la propiedad del inmueble a las ciudadanas OLGA EDUVIGE BUSTAMANTE de RODRÍGUEZ y MILDRED DEL VALLE RODRÍGUEZ BUSTAMANTE.
La demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 190.500,00), monto que equivale a MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.).
Asimismo, la parte actora consignó junto con el escrito libelar los siguientes anexos:
1.- Copia certificada de documento de prórroga de venta de inmueble suscrito por los ciudadanos HÉCTOR MÉRIDA FUENTE, OLGA EDUVIGE BUSTAMANTE de RODRÍGUEZ y MILDRED DEL VALLE RODRÍGUEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas del municipio Libertador, el 31 de mayo del 2005, anotado bajo el número 40, tomo 30, de los libros de autenticaciones de esa notaría (folios 05 al 08).
2.- Copia certificada de documento de opción de compraventa, suscrito entre los ciudadanos HÉCTOR MÉRIDA FUENTE, OLGA EDUVIGE BUSTAMANTE de RODRÍGUEZ y MILDRED DEL VALLE RODRÍGUEZ, presentado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas del municipio Libertador, el 9 de agosto del 2004, anotado bajo el número 56, tomo 50, de los libros de autenticaciones de esa notaría (folios 09 al 13).
3.- Comprobante de cheque de gerencia, emitido a favor del ciudadano HÉCTOR D. MERIDA, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), el 4 de agosto del 2004, del banco Fondo Común, Banco Universal (folio 14).
4.- Comprobante de pago y copia de telegrama enviado al ciudadano HÉCTOR MERIDA FUENTE, el 17 de mayo del 2005, por medio de IPOSTEL (folios 15 y 16).
5.-Documento de propiedad de los ciudadanos HÉCTOR MERIDA y CARMEN T. CHACÓN, de apartamento identificado con el número M-OCHO (M-8), ubicado en la Planta Mezzanina del bloque posterior del edificio Centro Residencial Santo Tomás, situado en la Esq. De Porvenir a Santo Tomás, parroquia Candelaria, Municipio Libertador (folios 17 al 28).
Por auto del 11 de agosto del 2014 el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda.
El 24 de septiembre del 2014, la parte accionante apeló de la declaratoria de inadmisibilidad, y le correspondió el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y ordenó la admisión de la demanda, en fecha 18 de diciembre del 2014.
Por auto de fecha 05 de febrero del 2015, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto del 16 de marzo del 2015 el juzgado a quo, admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve y ordenó emplazamiento de la parte demandada.
El 12 de mayo del 2015, la parte demandante consignó cheque original del Banco de Venezuela Nº 00263413, por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).
En fecha 26 de junio del 2015, el juzgado de la causa acordó el resguardo y desglose del cheque consignado por la parte accionante, dejando copia certificada del mismo.
Cumplidas como fueron las formalidades de la citación, el ciudadano HÉCTOR MERIDA, debidamente asistido por los abogados Miguel Díaz y Miriam Bolívar, dio contestación a la demanda en fecha 8 de diciembre del 2016 en los siguientes términos:
1) Adujó la prescripción de la acción por haber transcurrido, a su decir, diez años y seis meses sin que fuese interrumpida.
2) Alegó la falta de cualidad pasiva por existir un litisconsorcio necesario.
3) Negó, rechazó y contradijo que las partes estén de acuerdo en seguir con la negociación de promesa bilateral de compra-venta.
4) Negó, rechazó y contradijo que se le haya solicitado el cumplimiento de la promesa de venta.
5) Señaló que en mayo del 2005 entregó la documentación para la tramitación de las solvencias, y las demandadas no tuvieron liquidez para la cancelación del saldo restante, incumpliendo con su obligación de cancelar el monto total el 03 de octubre del 2005.
6) Que la demandante no cumplió con el pago de la obligación en cancelar el monto restante de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), el 3 de octubre del 2005, fecha de vencimiento del plazo establecido en el contrato de prórroga.
7) Que no le es posible a la parte actora demandar el cumplimiento de la obligación principal de realizar la traslación del inmueble.
8) Que fueron las demandantes quienes incumplieron con su obligación de cancelar los montos estipulados en la opción de compraventa el 03 de octubre del 2005, y que el incumplimiento es razón de la inexactitud por retardo de la obligación contenida en la cláusula quinta del contrato suscrito el 4 de agosto del 2004.
9) Solicitó el cumplimiento de la cláusula penal estipulada en el contrato de opción de compraventa en virtud del incumplimiento.
10) Finalmente, solicitó que se declare la prescripción de la acción, o en su defecto, se declare sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, con la condenatoria en costas correspondiente.
El 8 de diciembre del 2016 el ciudadano Héctor Mérida otorgó poder apud acta a los abogados MIRIAM BOLIVAR Y MIGUEL DÍAZ, dejando constancia de ello la secretaria del juzgado de la causa.
El 19 de diciembre del 2016, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 20 de diciembre del 2016 el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 12 de enero del 2017, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de alegatos.
El 17 de enero del 2017, la parte accionante diligenció solicitando no fuese admitido el escrito de pruebas.
En fecha 26 de enero del 2017, el abogado MIGUEL DÍAZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia.
El 02 de febrero del 2017, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada; en consecuencia se desecha la demanda que por cumplimiento de contrato, interpusieran las ciudadanas OLGA EDUVIGE BUSTAMANTE DE RODRÍGUEZ y MILDRED DEL VALLE RODRIGUEZ BUSTAMANTE identificadas en autos, contra el ciudadano HECTOR DARIO MERIDA FUENTES antes identificado.-
Se condena a la parte actora a pagar las costas procesales al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Copia textual).
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación tanto la parte demandada como la parte actora, por lo que le corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro”.
En la parte final de la norma ut supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 16 de marzo del 2015, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Observa esta juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alegó que su representado, ciudadano HÉCTOR MÉRIDA FUENTES no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, toda vez que según manifiesta la parte actora, el demandado celebró el contrato de opción de compra venta en su nombre propio y en representación de su cónyuge CARMEN TERESA CHACÓN de MÉRIDA, pero manifiesta el demandado, que su cónyuge falleció ab intestato, y sus causahabientes a título universal son los ciudadanos HÉCTOR DARIO MÉRIDA CHACÓN y TESSA ELIANA MÉRIDA CHACÓN.
Visto ello, resulta oportuno señalar el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, referido a la cualidad, en el cual estableció lo siguiente:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”. (Copia textual).
Conforme a ello, la legitimación ad causam viene determinada por la afirmación que hace el actor en su libelo respecto a la titularidad del derecho; en tal sentido, si el accionante se afirma titular del derecho que pretende hacer valer, entonces tiene cualidad activa, y en cuanto al demandado, para verificarse la legitimación pasiva, el actor debe señalar que demanda a aquel contra quien la ley concede la pretensión.
En este caso, siendo alegada la falta de cualidad de la parte demandada, debe analizarse si el ciudadano HÉCTOR MÉRIDA FUENTES es la persona contra la cual la ley concede la pretensión de cumplimiento de contrato.
En tal sentido, se observa que en el escrito libelar la parte actora alegó que celebró un contrato de opción de compra venta en fecha 04 de agosto de 2004 con el ciudadano HÉCTOR MÉRIDA FUENTES, quien actuó para la fecha en su propio nombre y en representación de su cónyuge CARMEN TERESA CHACÓN de MÉRIDA, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con letra y número M-08, situado en la planta mezzanina (M), del Bloque posterior, ángulo norte del Edificio Centro Residencial Santo Tomás ubicado entre la Esquina de Porvenir a Santo Tomás, Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital, con una superficie aproximada de setenta metros cuadrados (70 Mts.2); que dicho inmueble era propiedad del demandado y su cónyuge; que el precio pactado fue la suma de cuarenta y siete mil bolívares (Bs.47.000,00); que le fue cancelada la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), de la siguiente forma: i) mediante cheque de gerencia de la Agencia Banco Fondo Común, Banco Universal, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en efectivo; que el monto restante sería cancelado en dos partes: la primera por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), al momento de protocolización del documento definitivo de venta y por la cantidad restante de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) fue constituida una hipoteca convencional sobre el inmueble objeto de la pretensión, a favor del ciudadano Héctor Darío Mérida Fuentes, que sería pagada en el lapso de 2 años y 6 meses; que el 31 de mayo del 2005, las partes firmaron un contrato de prórroga para la venta del inmueble por un lapso de noventa días, a partir de la fecha de autenticación de dicho documento; que se han comunicado en varias oportunidades a fin que el demandado proceda a cumplir la promesa bilateral de venta, no obteniendo respuesta; que desde la autenticación del documento de opción de compraventa el 04 de agosto del 2004, se han encontrado en la posesión del inmueble, realizando pago de condominio y de los servicios públicos de dicho bien; y por tales razones solicitan que se convenga o sea condenado al demandado a dar cumplimiento al contrato y otorgar la propiedad del inmueble.
Así, según lo expresado por la parte accionante, el demandado, Héctor Darío Mérida Fuentes, suscribió el contrato cuyo cumplimiento se pretende en su nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana CARMEN TERESA CHACÓN de MÉRIDA; alegando el demandado el hecho nuevo referido a que su cónyuge (co-contratante) falleció, existiendo herederos.
Precisado lo anterior, es menester señalar que la acción de cumplimiento de contrato está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”.
La doctrina distingue dos condiciones para la procedencia de la acción, a saber: (1) es necesario que se trate de un contrato bilateral; (2) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Ahora bien, en el caso de marras se solicita el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, el cual constituye uno de los contratos conocidos doctrinariamente como contratos preparatorios, así lo ilustra el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. (…) La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato”.
En este sentido, en el contrato de opción de compra venta una de las partes (promitente) efectúa una oferta, la cual será irrevocable, y se establece un lapso para que la otra parte (optante) manifieste su voluntad de aceptar la oferta o no, transcurrido el cual si las partes no suscribieron el contrato definitivo de venta (sea cual fuere la causa) el promitente se considera libre de disponer del bien.
En este caso, se observa que el objeto prometido en el contrato es un bien inmueble, que por naturaleza es indivisible, por lo que es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 1.254 del Código Civil respecto a las obligaciones indivisibles, a saber:
“Quienes hubieren contraído conjuntamente una obligación indivisible, están obligados cada uno por la totalidad.
Esta disposición es aplicable a los herederos de quien contrajo una obligación indivisible.”.
De dicha norma se colige, que el legitimado pasivo en el cumplimiento de una obligación indivisible, es aquel que –según afirme el demandante- contrajo la obligación, quien se obliga por el todo.
En el caso que se analiza, las ciudadanas OLGA EDUVIGE BUSTAMANTE de RODRÍGUEZ y MILDRED DEL VALLE RODRÍGUEZ, formularon su demanda contra el ciudadano HÉCTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES, por cumplimiento del contrato suscrito por éste, evidenciándose que dicho ciudadano actuó en su propio nombre y en representación de su cónyuge, CARMEN TERESA CHACÓN de MÉRIDA, y se evidencia en los contratos suscritos por las partes, que esa representación se comprobaba de instrumento poder especial amplio de disposición y administración, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chacao, el 07 de septiembre de 1.995, bajo el No.27, Tomo 7, Protolocolo Tercero (contratos que rielan a los folios 05 al 08, y del 09 al 12, respectivamente), alegando la parte demandada que su cónyuge falleció ab intestato, y sus causahabientes a título universal son los ciudadanos HÉCTOR DARIO MÉRIDA CHACÓN y TESSA ELIANA MÉRIDA CHACÓN.
En este orden de ideas, se evidencia, que el artículo 1.256 del Código Civil dispone que: “El heredero del deudor de una obligación indivisible, a quien se haya reclamado el pago de la totalidad de la obligación, puede hacer citar a sus coherederos para que vengan al juicio, a no ser que la obligación sea tal, que solo pueda cumplirse por el heredero demandado, el cual en este caso podrá ser condenado solo, salvo sus derechos contra sus coherederos.”.
Siendo así, y visto que según alega la actora el contrato fue suscrito por el ciudadano HÉCTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES, quien actuó en su propio nombre, éste ciudadano si tiene cualidad para actuar en el presente juicio; sin embargo, por cuanto también actuó en representación de su cónyuge CARMEN TERESA CHACÓN de MÉRIDA, evidenciándose de las actas procesales, que efectivamente la referida ciudadana falleció, tal como se constata de acta de defunción que riela en copias certificadas a los folios 220 y 221 de la presente pieza, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda, y que dejó dos hijos de nombres TESSA y HÉCTOR; en consecuencia, se constata la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, toda vez que existe un litisconsorcio pasivo necesario, integrado por el ciudadano HÉCTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES, y la sucesión de la ciudadana CARMEN TERESA CHACÓN de MÉRIDA, constituida por sus hijos, ciudadanos HÉCTOR DARIO MÉRIDA CHACÓN y TESSA ELIANA MÉRIDA CHACÓN.
En lo que respecta al litisconsorcio, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 146, lo siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”.
Por su parte, el artículo 148 ejusdem dispone: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”.
En este orden de ideas, MARIA ENCARNACIÓN DAVILA MILLAN, en su obra “LITISCONSORCIO NECESARIO”, páginas 111 y 112, dice así:
“...Por regla general, el litisconsorcio es consecuencia de una demanda común, por actuar varios actores contra un demandado, o un actor contra varios demandados o varios actores contra varios demandados; siendo esto consecuencia, o bien porque la exigencia de que todos los litisconsortes demanden o sean demandados en el proceso, venga impuesto por una norma, o que por consecuencia de la naturaleza de la relación material deducida en juicio, sea indispensable que todos los litisconsortes, tengan que estar en el proceso, porque la resolución que se va a dictar en el mismo tenga que ser igual para todos tratándose, en el primer supuesto, del litisconsorcio propiamente necesario y en el segundo supuesto, de litisconsorcio impropiamente necesario…”.
También el ilustre procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en análisis del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en su obra: Código Procesal Civil. Tomo I. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela A.C. (CEJUV), Caracas 2009, página 475, expresa:
“…La similitud entre el litisconsorte uniforme y el forzoso consiste en la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes; hay hechos comunes a ellos, sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto (solidario en el pago, entrega de una cosa indivisible). Pero se diferencian, a su vez: en el necesario la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes, mientras que en el uniforme puede quedar excluida alguna parte sustancial…”. (Copia textual).
En el caso de marras, se observa, que conforme con el artículo 148 del citado Código Adjetivo, estamos en presencia de una relación jurídico-litigiosa, que ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, conforme a lo cual la legitimación pasiva recae sobre el hoy demandado, ciudadano HÉCTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES, y la sucesión de la ciudadana CARMEN TERESA CHACÓN de MÉRIDA, constituida por sus hijos, ciudadanos HÉCTOR DARIO MÉRIDA CHACÓN y TESSA ELIANA MÉRIDA CHACÓN, existiendo en consecuencia diversas personas titulares del derecho de propiedad sobre el apartamento objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende, resulta evidente la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, y en virtud de ello, la relación jurídico procesal se integrará correctamente una vez que se haya llamado a juicio a todos los litisconsortes, siendo uno de ellos el ciudadano HÉCTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES.
En tal sentido, determinada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y siendo advertido por este juzgado que el mismo no se integró debidamente, resulta necesario hacer mención al criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, en vista que la interposición de la demanda es del 31 de julio de 2014 fecha posterior a la publicación del criterio referido, que señala lo siguiente:
“…De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Negrillas y subrayados de esta alzada).
Conforme a lo anterior, el juez, una vez constatada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, tiene la facultad de integrar -de oficio- la relación jurídica procesal, todo a los fines de preservar el principio pro actione, los principios de economía procesal, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
En virtud de ello, visto que en el presente asunto la legitimación pasiva recae sobre el ciudadano HÉCTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES, y la sucesión de la ciudadana CARMEN TERESA CHACÓN de MÉRIDA, constituida por sus hijos, ciudadanos HÉCTOR DARIO MÉRIDA CHACÓN y TESSA ELIANA MÉRIDA CHACÓN, siendo que sólo fue llamado a juicio uno de los copropietarios, quien por sí solo carece de legitimación pasiva en la causa para representar a los demás litisconsortes, esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho en el presente asunto es ordenar la correcta integración de la relación jurídico procesal, con el llamado a juicio de la sucesión de la ciudadana CARMEN TERESA CHACÓN de MÉRIDA, constituida por sus hijos, ciudadanos HÉCTOR DARIO MÉRIDA CHACÓN y TESSA ELIANA MÉRIDA CHACÓN, para lo cual se decretará la reposición de la causa al estado de citación de los referidos ciudadanos, a los fines que los legitimados pasivos se hagan parte en juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión del proceso, por cuanto el tribunal de la recurrida declaró la falta de cualidad de la parte demandada y en consecuencia desechó la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte actora, habiendo advertido en el caso de marras la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario; es forzoso para quien suscribe, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, a los fines de incluir como parte demandada a los integrantes de la sucesión de la ciudadana CARMEN TERESA CHACÓN de MÉRIDA, constituida por sus hijos, ciudadanos HÉCTOR DARIO MÉRIDA CHACÓN y TESSA ELIANA MÉRIDA CHACÓN, para su formal citación en el presente juicio y conjuntamente con el ciudadano HÉCTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES, procedan a dar contestación a la demanda; en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el proceso, incluida la sentencia dictada el 02 de febrero del 2017 por el tribunal de la causa. Así se establece.
Dada la reposición decretada, es inoficioso para esta juzgadora analizar los alegatos de fondo expuestos por las partes. Así se declara.
- DECISIÓN -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, a los fines de incluir como parte demandada a los integrantes de la sucesión de la ciudadana CARMEN TERESA CHACÓN de MÉRIDA, constituida por sus hijos, ciudadanos HÉCTOR DARIO MÉRIDA CHACÓN y TESSA ELIANA MÉRIDA CHACÓN, para su formal citación en el presente juicio, y conjuntamente con el ciudadano HÉCTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES, procedan a dar contestación a la demanda. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas en el proceso, incluida la sentencia dictada el 02 de febrero del 2017 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta siguen las ciudadanas OLGA EDUVIGE BUSTAMANTE de RODRÍGUEZ y MILDRED DEL VALLE RODRÍGUEZ, contra el ciudadano HÉCTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES.
Queda ANULADA la sentencia apelada, por los motivos expresados.
Dada la reposición decretada en la presente causa, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 20/06/2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:10 p.m., constante de diecisiete (17) páginas.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° AP71-R-2017-000152/7.139.
MFTT/ELR/Ana/Glenda.
Sentencia definitiva.
Materia Civil.
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