REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2017-000227/7.149.
PARTE DEMANDANTE:
FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 9.878.712 y V-11.461.418, respectivamente; representados judicialmente por los profesionales del derecho LEÓN HENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M., ALVARO PRADA ALVIAREZ, HERMES HARTING RODRÍGUEZ y EVEHELISSE HARTING COLLINS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 7.135, 24.625, 65.692, 3.229 y 52.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.536.949, representada judicialmente por el profesional del derecho MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.177.

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.



Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre del 2016, por la abogada EVEHELISSE HARTING COLLINS, actuando como apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 19 de diciembre del 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la reproducción del mérito favorable de los autos, inspecciones judiciales, testigos y la comunidad de la prueba del escrito de pruebas de la parte actora.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 16 de enero del 2017, por lo que se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 09 de marzo del 2017, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 08 del mismo mes y año; y por providencia del 15 de marzo del 2017, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, cuyos informes fueron presentados de manera extemporánea por adelantada por la representante judicial de la parte actora, en los términos que se resumen;
Que el Juez del tribunal de la causa inadmitió las pruebas argumentado que existen otros medios idóneos, sin embargo no indicó cuales son tales medios probatorios.
Que la prueba de inspección judicial, no es ilegal, por estar consagrada como medio probatorio legal.
Que la prueba testimonial, no es ilegal ni impertinente, en virtud de que se trata de una ratificación de documentos, en este caso de la factura N° 2887924.
Mediante auto del 30 de marzo del 2017, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, las cuales no fueron presentadas.
En fecha 21 de abril del 2017, el tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.
El 22 de mayo del 2017, mediante auto esta alzada difirió su pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro del lapso de diferimiento para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito libelar de fecha 22 de diciembre del 2010 (folios 01 al 12).
2.- Testamento otorgado por el de cujus FEDERICO LOVERA VEGAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.727.918, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de agosto del 2012, bajo el N° 48, folios 251, Tomo 31 (folios 13 al 16).
3.- Inspección extrajudicial realizada por la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 18 de octubre del 2012, según solicitud planilla N° 23615 de fecha 03-10-2012 (folios 17 al 21).
4.- Escrito de transacción celebrada entre los apoderados judiciales de los ciudadanos MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ, por una parte, y por la otra, y FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, notariada ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 30 de septiembre del 2014, bajo el N° 20, Tomo 92 (folios 22 al 26).
5.- Escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 06 de diciembre del 2016 (folios 27 y 28).
6.- Auto recurrido dictado el 19 de diciembre del 2016, mediante el cual el juzgado de la causa determinó lo siguiente:

“…Seguidamente, respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana Melinda Isabel Wallis Gomez, el tribunal con respecto a la prueba contenida en el Capítulo I denominado “Del Merito Favorable”, en virtud, del principio de la comunidad de la prueba, invocando en todo cuanto favorezca a sus representados, en especial los documentos que se señalaron en el referido capitulo. En cuanto a dicha probanza, y por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
Con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de los ciudadanos Francisco Javier Lovera Garrido Y Victoria Eugenia Lovera Garrido, en lo que se refiere a la prueba de Inspección Judicial, promovida en el Capítulo II (…), a los efectos de dejar constancia, con vistas a la historia medica del ciudadano Federico Lovera Vegas, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 1727918, quien falleció en esa Institución el 28 de agosto de 2012, por vía de inspección judicial, de los siguientes particulares:
1) Fecha de ingreso del antedicho ciudadano en el aludido centro hospitalario.
2) Causa o motivo de ingreso en el mencionado nosocomio.
3) Lapso de permanencia en el mismo, verbigracia, tiempo de estada, señalando si dicho tiempo fue o no continuo y si durante los días de permanencia allí estuvo en la unidad de cuidados intensivos.
4) Fecha y causa de retiro de la Institución.

A los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dichos medios probatorios, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
…Omissis…
Visto lo anterior, y en aplicación del dispositivo legal y doctrinario transcrito con anterioridad, este Tribunal debe necesariamente negar la admisión de las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador haga constar pueden ser probados por medios de otros instrumentos probatorios más idóneos. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas testimonial promovidas en el Capítulo II, denominado “RATIFICACIÓN DE LA FACTURA Nro 2887924”. Ahora bien el tribunal a los fines de pronunciarse respecto de las probanzas contenidas en el presente aparte, pasa a hacer las consideraciones que se desarrollan a continuación.
El artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, literalmente dispone lo siguiente:
“…Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”. …
(Resaltado de este tribunal)
En el mismo orden de ideas, revisadas como han sido las distintas pruebas promovidas; y visto el anterior escrito de promoción de pruebas, observa que la parte promoverte no señalo (sic) el nombre ni el domicilio de la persona a declarar, es por lo que este Tribunal debe necesariamente negar la admisión de la prueba de testigo promovidas por la parte actora.
Asimismo, con respecto a la comunidad de la prueba promovida en el Capítulo III por la parte actora, este Tribunal debe necesariamente negar la admisión de la misma por cuanto no constituye un medio de prueba. Y ASI SE DECIDE…” (Copia textual).


En virtud de la apelación de la apoderada judicial de la parte demandante, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
Del Fondo de la Controversia.-
En el presente caso, la abogada EVEHELISSE KARTING COLLINS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado a quo en fecha 19 de diciembre del 2016, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas en el escrito de promoción de presentado por la parte actora, referido a los siguientes capítulos: I) “Del merito favorable”, por considerar que es inadmisible la reproducción del mismo; II) “Inspección judicial y prueba Testimonial”, en virtud que existe otro instrumento probatorio diferente a la inspección judicial, y en cuanto a los testigos, que la actora no indicó nombre ni domicilio de la persona a declarar, y III) “Comunidad de la prueba”, debido a que la comunidad de la prueba no constituye medio de prueba.
En este sentido, a los fines de establecer de manera clara los supuestos de la mencionada oposición, esta alzada se pronunciará en el mismo orden en el cual, el a quo se pronunció en la sentencia recurrida, no sin antes traer a colación el contenido de los artículos 389, 399, 400, 402 del Código de Procedimiento Civil, y criterios jurisprudenciales que se resumirán más adelante;
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…
Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
Artículo 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…
Artículo 402: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de octubre del 2003; se pronunció respecto a los motivos por los cuales se puede inadmitir una prueba, es decir, por ilegalidad e impertinencia, por lo que se hace imperativo citar un extracto de dicha decisión Nº 01-393.
“…Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces…”

Igualmente en decisión de fecha 20 de octubre del 2004, Exp. N° 02-564 la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, se pronunció así;
“…el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto…
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…” Resaltado de la Sala.

De los criterios jurisprudenciales supra citados, que esta alzada acoge para sí, se colige que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba se refieren a la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la misma.
La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
En relación con la ilegalidad, tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley, es decir cuando el medio probatorio está expresa o tácitamente prohibido por la ley o atenta contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o viole sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan.
Precisado lo anterior, de seguidas se procede a emitir pronunciamiento sobre lo controvertido.
De la prueba de inspección judicial.-
La inspección judicial, es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso.
Ahora bien, la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 27 y 28 del expediente, señaló que la inspección en el “Centro Médico Docente La Trinidad”, fue promovida con el fin de dejar constancia con vista a la historia médica del ciudadano Federico Lovera Vegas, de los siguientes particulares; fecha de ingreso del antedicho ciudadano en el aludido centro hospitalario, causa o motivo de ingreso en el mencionado nosocomio, el lapso de permanencia en el mismo, tiempo de estada, señalando si dicho tiempo fue o no continuo, y si durante los días de permanencia allí estuvo en la unidad de cuidados intensivos y la fecha y causa de retiro de la institución.
Al respecto, el juzgado de la causa negó dicha prueba expresando que los hechos que pretende la actora se hagan constar pueden ser probados por medios de otros instrumentos probatorios más idóneos, sin embargo, se observa que el juez de la recurrida no señaló cuales eran esos instrumentos, tal como lo aseveró la parte apelante en el escrito de informes presentado ante esta alzada.
Con respecto a las inspecciones judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en decisión de fecha 18 de julio de 2006, expediente Nro. 04-760, lo siguiente;

“…El legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de la inspección judicial como medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo…” (Copia textual).

Así las cosas, el tribunal de cognición se limitó a negar la prueba de inspección judicial argumentado que los hechos que pretendía alegar la parte actora podían ser probados a través de otros medios más idóneos y no a través de la mencionada inspección judicial, sin motivar la misma ni indicar cuales serían tales medios probatorios.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos que trata de probar la parte actora con la promoción de la prueba de inspección judicial en el Centro Médico Docente La Trinidad, La Trinidad, Municipio El Hatillo, estado Miranda, referente a la historia médica del de cujus, en lo que respecta a: “1) Fecha de ingreso del antedicho ciudadano en el aludido centro hospitalario; 2) Causa o motivo de ingreso en el mencionado nosocomio; 3) Lapso de permanencia en el mismo, verbigracia, tiempo de estada, señalando si dicho tiempo fue o no continuo y si durante los días de permanencia allí estuvo en la unidad de cuidados intensivos; y 4) Fecha y causa de retiro de la Institución.”, considera esta Superioridad en primer lugar, que la prueba de inspección judicial no es ilegal debido a que se encuentra consagrada en nuestro Código Civil, en su artículo 1.428; y tampoco es manifiestamente impertinente, ya que la parte accionante busca demostrar la fecha de ingreso del de cujus Federico Lovera Vegas al centro hospitalario, Centro Médico Docente la Trinidad, la causa o motivo de ingreso en el mencionado centro médico, el lapso de permanencia en el mismo, es decir; el tiempo de estada, y si dicho tiempo fue o no continuo y si durante los días de permanencia allí estuvo en la unidad de cuidados intensivos, y la fecha y causa de retiro de la Institución, considera esta sentenciadora que tales hechos no son manifiestamente impertinentes, con el hecho en que funda su pretensión la parte actora, que lo constituye la nulidad del testamento presuntamente otorgado por el de cujus ocho días antes de su fallecimiento, alegando los actores que para esa fecha su padre se encontraba en muy malas condiciones físicas, dado el cáncer terminal que estaba padeciendo, cuyo testamento fue presuntamente otorgado el día 20 de agosto de 2012 y falleció el 28 del mismo mes y año, en tal sentido, la inspección judicial al ser un medio probatorio dirigido a la percepción de un hecho, que en el presente caso pudiera aportar elementos para la resolución del juicio principal, siendo así es viable su admisión, en virtud que el objeto de la demanda o juicio principal es la nulidad del prenombrado testamento; en consecuencia, se ordena al juzgado a quo admitir cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, en el Centro Médico Docente La Trinidad, La Trinidad, Municipio El Hatillo, estado Miranda, a fin de dejar constancia con vista a la historia médica del de cujus, FEDERICO LOVERA VEGAS, plenamente identificado en el encabezado de este fallo, en lo que respecta a los siguientes particulares: “1) Fecha de ingreso del antedicho ciudadano en el aludido centro hospitalario; 2) Causa o motivo de ingreso en el mencionado nosocomio; 3) Lapso de permanencia en el mismo, verbigracia, tiempo de estada, señalando si dicho tiempo fue o no continuo y si durante los días de permanencia allí estuvo en la unidad de cuidados intensivos; y 4) Fecha y causa de retiro de la Institución.”, y se ordena al tribunal de la causa fije la oportunidad para su práctica. Y así se decide.-
De la prueba testimonial.-
La parte actora señaló en su escrito de informes rendido en esta alzada, que el Juez de la recurrida se desvió hacia el ámbito estrictamente formal y no hacia la búsqueda de la verdad, debido a que la prueba testimonial promovida busca ratificar la factura N° 2887924, emitida por el Centro Médico Docente La Trinidad, en la cual consta la fecha de ingreso y egreso del de cujus al mencionado centro médico, por lo cual la prueba de testigo no es autónoma ni principal, sino que a través de la misma busca ratificar dicha factura, que es la prueba principal.
Señaló la accionante que el a quo interpretó restrictivamente el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ya que en lo que respecta a indicar la lista de los testigos con su respectivo domicilio, no sería posible en el presente caso debido a que se trata de una persona jurídica, y por ende habría que señalar a la persona responsable de su administración, tal como lo indicaron en su escrito de promoción de pruebas, al mencionar al Director de la Administración de dicho Centro Médico.
Al respecto, el auto apelado expresó lo siguiente;
“En cuanto a las pruebas testimonial promovidas en el Capítulo II, denominado “RATIFICACIÓN DE LA FACTURA Nro 2887924”. Ahora bien el tribunal a los fines de pronunciarse respecto de las probanzas contenidas en el presente aparte, pasa a hacer las consideraciones que se desarrollan a continuación.
El artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, literalmente dispone lo siguiente:
“…Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”. …
(Resaltado de este tribunal)
En el mismo orden de ideas, revisadas como han sido las distintas pruebas promovidas; y visto el anterior escrito de promoción de pruebas, observa que la parte promoverte no señalo el nombre ni el domicilio de la persona a declarar, es por lo que este Tribunal debe necesariamente negar la admisión de la prueba de testigo promovidas por la parte actora.” (Copia textual).

Así las cosas, este ad quem considera pertinente hacer mención a la sentencia N° 01604 de fecha 21 de junio del 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que expuso:
“…Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno… Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara” (Subrayado de esta alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 04-784 del 11 de julio del 2007, estableció:

“En este sentido, ante tal declaración el juzgador de alzada señaló que la misma no cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el testigo no expresó antes de contestar, su edad, su profesión, ni se dejó constancia de habérsele leído los artículos correspondientes a los impedimentos para declarar, desechando la testimonial rendida por el Ingeniero Simón Arocha Ravelo.
De lo comentado se colige la existencia de un problema referido a la evacuación irregular de la prueba de testigo, que generó la no valoración de la misma por parte del juzgador de alzada, ya que considero que al no cumplir con una de las formalidades exigidas en el artículo 486 eiusdem, tales como la edad, estado civil, profesión o domicilio dicha testimonial rendida no tiene ningún valor probatorio.
Ahora bien, corresponde a esta Sala, a la luz de la jurisprudencia comentada ut supra, determinar si la omisión de alguno de los datos que debe suministrar el testigo antes de rendir su declaración, como son: la edad, estado civil, profesión o domicilio, acarrearían la desestimación por parte del juzgador de la testimonial rendida.
En tal sentido, considera la Sala que habiéndose destacado al juramento como requisito esencial para la validez de la prueba de testigo, de conformidad a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva y a lo desarrollado jurisprudencialmente, lo relativo a la edad, profesión y domicilio del testigo, no constituyen requisitos indispensables para su apreciación, por motivo que, dichos datos sólo sirven para ilustrar al juez respecto a su conocimiento del asunto, salvo que el juzgador establezca lo contrario, previa fundamentación, en la recurrida.

En efecto, si se omite la edad, estado civil o domicilio, no hay razón para desestimar o desechar el testimonio, salvo que, el juzgador considere que la aportación de dichos datos sea relevante o que se traten de circunstancias que interesen precisar hechos pasados para invocar la edad que tenía el testigo cuando presenció el hecho, lo cual debe señalar en forma expresa.
Una Interpretación contraria a lo antes expuesto, atentaría contra la justicia y el hallazgo de la verdad en juicio, ya que se sacrificaría la apreciación de la prueba de testigo por una formalidad no esencial a la misma, lo cual vulnera el derecho probatorio a la parte que la promueve, y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho que además no le es imputable a estas.
Es claro pues, que lo expresado en cuanto a la validez de la prueba de testigo, obedece a una interpretación acorde a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por motivo, de que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en razón, que los datos que deben ser aportados por los testigos referidos a su edad, estado civil, profesión y domicilio, no constituyen requisito esencial para la validez de la prueba de testigos.
Por tanto, el ad quem al desechar la declaración del testigo Simón Arocha Ravelo, por no suministrar antes de contestar su edad, profesión u oficio, la cual sí señaló al responder la pregunta cuarta: “…Soy ingeniero civil de la UCV…”, infringió por falsa aplicación las normas delatadas como infringidas, por motivo, que de conformidad con los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió valorar dicha testimonial, ya que la información requerida por el juzgador no es esencial a la validez de la declaración, a menos, que el juzgador considere que la aportación de dichos datos son necesarios para la valoración de la prueba testimonial, en razón, que el requisito indispensable exigido por la Ley y la jurisprudencia de este Alto Tribunal para la validez de la declaración del testigo, es la juramentación del mismo, el cual fue cumplido en el caso in comento. Bajo tales circunstancias lo procedente era que el ad quem valorará la testimonial rendida.” (Subrayado de esta alzada).

De acuerdo con el criterio establecido en las distintas jurisprudencias citadas en párrafos anteriores, solo podrán ser inadmitidas las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, como lo indica el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, la falta de indicación del domicilio del testigo no puede investir al medio probatorio de ilegalidad ni mucho menos de impertinencia, ya que cuando el legislador incorporó en la norma del artículo 482 eiusdem, la imposición al promovente de señalar el domicilio del testigo al momento de ofrecer la prueba, lo hizo con el único propósito de determinar previamente si los testigos se encuentran domiciliados dentro del ámbito de competencia del tribunal de la causa a los fines de su citación, si fuere peticionada, no como otra condición establecida distinta a la ilegalidad e impertinencia de la prueba.
Así las cosas, se observa del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que en el particular segundo, la accionante en aplicación al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó por medio de la prueba testimonial la ratificación de la factura Nº 2887924, emitida por el Centro Médico Docente La Trinidad en fecha 28 de agosto de 2012, referida al paciente Federico Lovera Vegas, por un monto de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 191.823,04), y a los efectos de la respectiva evacuación probatoria señalaron al director de administración del Centro Médico Docente la Trinidad, o quien haga sus veces, es decir, al tratarse de una persona jurídica el ente que emitió la factura, la persona que ostenta el cargo de director de administrador, o quien haga sus veces, debe ser el llamado a testificar la emisión de la factura en cuestión, por tal motivo la actora mal pudiese indicar en la fase de promoción de la prueba un nombre y domicilio especifico, lo cual deberá indicar en la etapa de evacuación de la prueba, ya que, tal como lo aseveró la parte actora en su escrito de informes, no se trata de una prueba testimonial como probanza autónoma y principal, sino como un elemento a través del cual se va a ratificar la factura emitida; en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa admitir cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de testigos promovida por el actor para ratificar la factura N° 2827924, emitida por el Centro Médico Docente La Trinidad y fije oportunidad para su práctica. Y así se establece.-
De la comunidad de la prueba.-
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 27 y 28 del expediente, promovió la comunidad de la prueba.
Ahora bien, el principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que las pruebas pertenecen al proceso; en este sentido, la prueba deja de ser del promovente y pertenece a la comunidad procesal concreta, es decir, al proceso y será el Juez quien deberá valorar o apreciar las mencionadas pruebas que hayan sido materializadas en el procedimiento independientemente de la parte que la hubiese promovido, es decir que el sentenciador no podrá argumentar que a alguna no le atribuye merito o valor si favoreciere en su resultado a la parte no promovente, razón por la cual la comunidad de la prueba no constituye un medio de prueba, toda vez que éste es un principio probatorio y opera sin necesidad de ser promovido, según lo prescriben los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la promoción de la comunidad de la prueba de los autos no estructura, en rigor, una prueba que amerite una admisión específica. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EVEHELISSE HARTING COLLINS, actuando en representación judicial de la parte actora, ciudadanos; FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, contra el auto dictado el 19 de diciembre del 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por nulidad de testamento, incoaran en contra de la ciudadana; MELINDA WALLIS GOMEZ, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, como consecuencia de lo anterior, se declara; i) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que inadmitió la prueba de Inspección Judicial, en consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitir cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, en el Centro Médico Docente La Trinidad, La Trinidad, Municipio El Hatillo, estado Miranda, a fin de dejar constancia con vista a la historia médica del de cujus, ciudadano FEDERICO LOVERA VEGAS, plenamente identificado en el encabezado de este fallo, en lo que respecta a los siguientes particulares: “1) Fecha de ingreso del antedicho ciudadano en el aludido centro hospitalario; 2) Causa o motivo de ingreso en el mencionado nosocomio; 3) Lapso de permanencia en el mismo, verbigracia, tiempo de estada, señalando si dicho tiempo fue o no continuo y si durante los días de permanencia allí estuvo en la unidad de cuidados intensivos; y 4) Fecha y causa de retiro de la Institución.”, y se ordena al tribunal de la causa fije la oportunidad para su práctica. ii) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que inadmitió la prueba de testigo, en consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitir cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de testigo promovida por la accionante en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar la factura N° 2827924, emitida por el Centro Médico Docente La Trinidad en fecha 28 de agosto de 2012, referida al paciente Federico Lovera Vegas, por un monto de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 191.823,04), y a los efectos de la respectiva evacuación probatoria señalaron al director de administración del Centro Médico Docente la Trinidad, o quien haga sus veces, y se ordena al tribunal de la causa fije oportunidad para su práctica. iii) Sin lugar la apelación efectuada por la parte accionante, a la admisión del principio de la comunidad de la prueba, en virtud que es deber del Juez valorar todas las pruebas aportadas al proceso, independientemente de su promovente, en consecuencia, la promoción de la comunidad de la prueba de los autos no estructura, en rigor, una prueba que amerite una admisión específica.
Queda MODIFICADA la recurrida.
Dado el carácter del presente fallo, no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º y 158º.
LA JUEZA,




DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES


En esta misma fecha 08 de junio del 2017, siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la presente decisión constante de dieciséis (16) páginas.-
LA SECRETARIA,




ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES





Exp. Nº AP71-R-2017-000227/7.149.-
MFTT/EMLR/andrea.-
Sent. Interlocutoria/Civil.-