REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 19 de junio de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº TI-AH-1B-M-2008-000034
(2008-000376)

PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Celia del Valle Figuera, Vichy Lee de Gordillo, Ligia Aranguren, Rosalba García Contreras e Irama Cárdenas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.858.280, V.- 10.571.615, V.- 4.271.951, V.- 9.211.254 y V.- 16.746.202, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.436, 93.304, 79.471, 37.179 y 120.107, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.N.A, SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 06 de junio del 2011, bajo el Nº 32, Tomo 40-Cto, modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante la misma Oficina de Registro el día 24 de abril del 2003, bajo el Nº 9, Tomo 21-A-Cto, posteriormente reformado todos sus Estatutos constitutivos por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Kaenia de los Ángeles Hurtado Penas, Maril Cecilia Chacón Álvarez, Norma del Carmen García Zambrano, Yusely Yumileth Rodríguez Reyes, Glenda Liliana Mirabal Altuna, Rolando Ybrahin Monia Martínez, Omar Antonio Ramírez Vivas, Joel Manuel Vivas González, Juan Luís Millan García, Carlos de Jesús Cabeza y Deivis Miguel Valera Amaya, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.774.515, V.- 6.188.352, V.- 13.617.456, V.- 12.881.029, V.- 19.223.733, V.- 12.749.665, V.- 6.432.748, 19.582.317, V.- 7.749.070, V.- 5.583.442 y V.- 20.560.023, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40165, 29.698, 204.528, 75.795, 72.064, 236.815, 76.074, 202.192, 111.370, 51.874 y 202.178, también respectivamente.

MOTIVO: Cuestiones Previas, ordinales 4° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

I
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, la abogado Celia Valle Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.436, actuando como apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la empresa C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA., domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 06 de junio del 2011, bajo el Nº 32, Tomo 40-Cto, modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante la misma Oficina de Registro el día 24 de abril del 2003, bajo el Nº 9, Tomo 21-A-Cto, posteriormente reformado todos sus Estatutos constitutivos por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El veintitrés (23) de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la demanda a los fines de interrumpir la prescripción; se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no cumplía funciones como distribuidor.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia a este Tribunal .
El trece (13) de octubre de 2010, este Tribunal recibió el presente expediente mediante oficio número 10-1305, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se declaró competente en razón de la materia y ordenó la notificación de la parte actora Procuraduría General del Estado Amazonas, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de Ciudad Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha quince (15) de julio de 2011, se recibió despacho de comisión mediante oficio número 2260-498, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente cumplido.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, la abogado Irama Josefina Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.107, presentó diligencia donde consignó en copia simple la sustitución de poder que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, la abogado en ejercicio Irama Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.107, solicitó que se ordene la citación de la parte demandada en la persona de su presidente ejecutivo, Juan Carlos Maldonado.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, este Tribunal indicó a la parte actora, que a los fines de librar la boleta de citación a la parte demandada C.N.A. Seguros la Previsora, deberá identificar a la persona en la cual ha de practicarse dicha citación.
En diligencia de fecha cinco (05) de octubre de 2011, la abogado Irama Josefina Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.107, presentó diligencia donde identificó a la persona en la cual ha de practicarse la citación de la parte demandada C.N.A. Seguros la Previsora.
Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de citación de la parte demandada C.N.A. Seguros la Previsora.
El veintiséis (26) de septiembre de 2012, la abogada Celia Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.436, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Procuraduría General del Estado Amazonas, presentó diligencia donde manifestó su disponibilidad para colaborar con el traslado del Alguacil de este Tribunal, para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó a la parte actora que en un plazo de treinta (30) días continuos identificara a la persona en la cual había que practicarse la citación de la parte demandada, toda vez que es público y notorio que la empresa C.N.A, SEGUROS LA PREVISORA, arriba identificada, fue expropiada como consta del Decreto publicado por la Asamblea Nacional en la Gaceta Oficial No. 39.490 del 18 de agosto de 2010, donde declara de utilidad pública y social las acciones y los bienes de la mencionada empresa.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, este Tribunal declaró consumada la perención y, en consecuencia extinguida la instancia.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) junio de 2013, la abogado en ejercicio Celia Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.436, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Procuraduría General del Estado Amazonas, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012 y, apeló de la misma.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2012, este Tribunal ordenó la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República. Asimismo, aclaró que el lapso para interponer los recursos en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, no comenzará a transcurrir hasta tanto conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República y, posteriormente al vencimiento del lapso de suspensión.
En fecha dieciocho (18) de de julio de 2013, se recibió por ante la Procuraduría General de la República, el oficio número 201-13 de su notificación.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, se recibió comunicación número G.G.L-C.C.P-C.A.R. 08579, proveniente de la Procuraduría General de la República, dando respuesta al oficio número 201-13, emanado de este despacho.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, la abogado en ejercicio Rosalba Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.179, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ratificó la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, realizada mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2013.
En fecha dos (02) diciembre de 2013, este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la totalidad del presente expediente al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que conozca de dicha apelación.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, a los fines que se cumpla con la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
En fecha quince (15) de mayo de 2015, se recibió el presente expediente, contentivo de las resultas de la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio Celia Figuera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, este Tribunal, en acatamiento de la decisión del Tribunal Superior Marítimo, repuso la causa al estado de admisión de la demanda y ordenó la notificación de La Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la empresa C.N.A., Seguros la Previsora. A os fines de librar la compulsa correspondiente, se ordenó a la parte actora que identifique a la persona en la cual ha de practicarse la citación ordenada. Se dejó sin efecto la boleta de citación y su compulsa, librada en fecha cinco (05) de octubre de 2011.
En fecha veintiocho (28) de de mayo de 2015, se recibió por ante la Procuraduría General de la República, el oficio número 096-15, por lo que se deja expresa constancia que se suspende el presente procedimiento por un lapso de 90 días.
En fecha ocho (08) de junio de 2015, se recibió comunicación número G.G.L-C.C.P-C.A.R. 02233, proveniente de la Procuraduría General de la República, dando respuesta al oficio número 096-15-13, emanado de este despacho.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, el abogado en ejercicio Luís Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.370, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.N.A de Seguros La Previsora, presentó escrito donde opuso cuestiones previas.
En fecha doce (12) de enero de 2016, se recibió oficio número 290-15, emanado de este Tribunal y que fue dirigido a la Procuraduría General de la República, por lo que se suspendió la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos.
El día veinticinco de febrero de 2016, este Tribunal declaró consumada la perención, en consecuencia extinguida la instancia. Se ordenó la Notificación de la Procuraduría General del Estado Amazonas y la Procuraduría General de la República.
En fecha dieciséis (16) de marzo d e2016, se recibió constancia de acuse de recibo del oficio número 054-16, emanado de este Tribunal, en copia fotostática simple, dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, la abogado Celia Del Valle Figuera, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, que declaro consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia; asimismo ejerció recurso de apelación.
Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2016, este Tribunal en virtud de la notificación de la Procuraduría General del Estado Amazonas, suspendió el presente procedimiento, por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, se recibió despacho de comisión número 2016-004, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contentivo de las resultas de la notificación de la Procuraduría General del Estado Amazonas, debidamente cumplida.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, ejercida en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016. Se ordenó la remisión de la totalidad del expediente al Tribunal de Alzada para que conociera de dicha apelación.
En fecha seis (6) de diciembre de 2016, se recibió en el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el presente expediente, para que dicho Tribunal conozca de la apelación.
El diecisiete (17) de enero de 2017, la abogado Celia Del Valle Figuera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamento de apelación.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2017, el abogado Juan Luís Millán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA presentó escrito de informes.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, el abogado Manuel De Jesús Puerta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, presentó escrito de observación a los informes.
El catorce (14) de marzo de 2017, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, por la abogado Celia Del Valle Figuera, en su carácter de apoderada judicial parte actora Procuraduría General del Estado Amazonas. Se ordenó la Notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha veinte (20) de marzo de 2017, se recibió acuse de recibo del oficio N° TSM-CN/036-17, emanado del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual se notifica a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por esa Superioridad en fecha catorce (14) de marzo de 2017.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de mayo d e2017, el abogado Manuel de Jesús Puerta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, anunció recurso de casación de la sentencia de fecha catorce (14) de mayo de 2017, por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
El diecisiete (17) de mayo de 2017, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no cumplió con la cuantía necesaria, que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 u.t).
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio a este Tribunal.
El treinta (30) de mayo de 2017, se recibió el presente expediente, mediante oficio N° TSM-CN/068-17, proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contentivo de las resultas de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha dos (2) de junio de 2017, este Tribunal vista la decisión del Tribunal de Alzada, pasa en consecuencia, en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte actora relativas a los ordinales 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se determinó que debe dejarse transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, luego de lo cual se decidirán las cuestiones previas opuestas.

II
DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS OPUESTAS
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, la parte demandada C.N.A., De Seguros La Previsora, opuso las cuestiones previas consistentes en las estatuidas en los ordinales 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
“Capítulo II DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA. En el supuesto negado que la argumentación expuesta en el capítulo precedente sea declarada sin lugar, ruego a este honorable Tribunal que declare la falta de agotamiento de la vía administrativa o el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas en contra de la República.
Efectivamente respetado juez por tratarse de la República; la demanda en este acto, solicito de usted que declare inadmisible la demanda por la falta de cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General de la República lo cual hace inadmisible la demanda de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 numeral 3 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al tiempo que el respetado Tribunal Superior Marítimo declaró como improcedente la perención de la instancia, lo hizo tomando como fundamento la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; no obstante, ese era el tema decidir en esa instancia, es por ello que no debía revisar las causas de inadmisibilidad, por lo tanto, solicito del despacho su digno cargo que declare la inadmisibilidad de la demanda por falta de cumplimiento del procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo, habida cuenta de que no consta el cumplimiento de este requisitos, lo cual se materializa con las reclamaciones pertinentes ante la Procuraduría General de la República. En razón de lo expuesto alego e invoco a todo evento la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…” (omisis)…
Capítulo IV DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA INDICADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO. En el supuesto negado que los argumentos expresados precedentemente sean desestimados, alego e invoco en nombre de mi mandante la cuestión previa prevista en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado” efectivamente respetado juez, tal como se indicó en el Capitulo precedente a los fines del demandante, el representante del demandado es el ciudadano: JUAN CARLOS MALDONADO, lo cual es absolutamente falso habida cuenta del cambio de naturaleza de la empresa demandada la cual forma parte del sistema Socialista de la Actividad Aseguradora e integra la Red Nacional Socialista de Seguridad y Asistencia Social Mixta del estado Venezolano y es una empresa pública, siendo sus bienes de uso público, al tiempo el cual fue exigido al demandante que indicara el nombre de la persona en la cual debería recaer la citación”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad de resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada consistentes en las estatuidas en los ordinales 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y que la norma estatuye que la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado y, además, la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, respectivamente, el Tribunal procederá a pronunciarse, por razones de sistematización del presente fallo en primer lugar sobre la cuestión previa estatuía en el ordinal 4° y, posteriormente en la estatuida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aún cuando la parte demandada confeccionó su escrito de tal manera que opuso, en primer lugar la del ordinal 11° y en segundo lugar la del ordinal 4° del citado artículo para lo que se observa:
El procedimiento para el trámite de las cuestiones previas opuestas se ha cumplido a cabalidad. No hubo promoción de medios probatorios por las partes ni conclusiones escritas. Ahora bien, en la presenta causa, en relación con el alegato que el ciudadano Juan Carlos Maldonado no es la persona en quien debía ser practicada la citación personal de la parte demandada por lo que se opone la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye estatuida en el ordinal 4° del artículo 346 del texto procesal. En este sentido se aprecia que, la parte demandada, no fue citada en forma personal sino, antes bien, se encuentra a derecho por haberse hecho parte y haber quedado debidamente citada con la consignación del instrumento poder acompañado del escrito de cuestiones previas y otros instrumentos consistentes en jurisprudencia y gacetas oficiales. Siendo esto así y aún cuando esta cuestión previa la puede oponer de igual forma tanto la persona citada – que no es, como se dijo, el caso de autos - como el demandado mismo, o su apoderado, se determina que esta defensa previa puede oponerse, claro está, cuando se ha practicado efectivamente una citación personal y no sin antes que esta – la citación personal de la parte demandada - se haya verificado; Todo por lo cual al ocurrir la comparecencia de la parte demandada de manera voluntaria, en criterio de quien aquí decide, la formalidad de la citación en el presente juico se ha cumplido correctamente, por lo que la cuestión previa opuesta no pude prosperar aún cuando sobre la misma no se procedió a su subsanación formal, y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa opuesta relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se alega lo dispuesto en la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, se razona en el escrito que por falta de cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el numeral 3 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace inadmisible la presente acción. Con relación a este alegato se observa de la normativa invocada por la demandada que la misma está referida únicamente cuando la República sea demandada y no para una sociedad mercantil cuyo capital accionario es propiedad mayoritariamente de esta.
A todo evento, veamos lo dispuesto por el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

La presente demanda fue admitida con fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 y su auto complementario de admisión fue dictado por este Tribunal con fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012; mucho tiempo antes de que el capital accionario y los bienes de la sociedad mercantil demandada fueran adquiridos por el estado Venezolano. Siendo eso así, la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda no obligaba a la parte demandada a plantear la actuación administrativa ante la Procuraduría General de la República y, adicionalmente por el modo de adquirirse dicha sociedad, no se observa que se le haya asignado las prerrogativas procesales que ostenta la República. De tal manera que aún cuando sobre la misma no se procedió a su contradicción formal es imposible procesalmente declarar esta cuestión previa con lugar por la casuística que se acaba de motivar ya que el incumplimiento del procedimiento administrativo previo que deben cumplir quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, solo aplica para las demandas contra esta, contra los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, que como ya ha quedado asentado en este fallo no es el caso de autos, lo que hace que la defensa previa opuesta no pueda prosperar, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa estatuida en el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, alegada por la parte demandada, C.N.A, SEGUROS LA PREVISORA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa estatuida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegada por la parte demandada, C.N.A, SEGUROS LA PREVISORA .

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia referida a la cuestión previa.

Este juzgador ordena la notificación de la presente decisión del Procurador General de la República, para que dicho organismo adopte las previsiones necesarias, por lo que se deberá remitir copia certificada de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide. Líbrese oficio, certifíquense las copias y remítanse.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2017. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 11:50 de la mañana.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia siendo las 11:55 de la mañana. Se libró oficio número 126-17. Se certificaron las copias. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES




MDAA/edst/ylo.-
Expediente No. TI-AH-1B-M-2008-000034 (2010-000376)
Pieza Nº. 2 Cuaderno Principal