REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 14 de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: PP21-L-2017-000206
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MIGUELINA DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-1.117.029.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BELKYS ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 9.844.733 e inscrita en el Inpreabogado según el Nº 63.909.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DOCTOR JOSE MARIA CASAL RAMOS.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RESUMEN
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 08 de junio de 2017 ante la URDD de este Circuito Laboral, por la abogada BELKIS ESPINOZA actuando en nombre y represtación de la ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN MENDOZA, siendo recibido por este Juzgado en fecha 09 de junio 2017, (f. 22), y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, quien juzga lo hace en los términos siguientes:
MOTIVA
En tal sentido pasa este juzgador a revisar si la demanda reúne los requisitos de admisibilidad, establecidos tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como los establecidos en otras leyes.
De la revisión del expediente se observa que la demandada es el HOSPITAL DOCTOR JOSÉ MARÍA CASAL RAMOS, ente adscrito al Ministerio del Poder popular para la Salud, organismo del Estado venezolano y dependiente del Poder Ejecutivo Nacional.
En vista que la demandada es la Republica, se procede a verificar si reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, decreto ley vigente desde el 15-03-2016, vale decir que se debe constatar si la demanda cumple con lo pautado en los artículos 68 y 70 eiusdem.
De la actas procesales que conforman el presente asunto no se aprecia que la parte actora haya instaurado algún Procedimiento Administrativo previo, por cuanto no consta recepción del respectivo escrito manifestando su pretensiones; considerando que la cuantía reclamada es por la cantidad de ochocientos ochenta y seis mil ochenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 886.082,02), monto este que supera las quinientas unidades tributarias (500 u.t.).
De la lectura del libelo, se evidencia que la presente acción no cumple con lo establecido en los citados artículos, motivo por el cual en el dispositivo de esta interlocutoria forzosamente deberá declararse inadmisible la demanda, por cuanto no se realizó el procedimiento administrativo previo de conformidad con lo establecido en la normativa legal antes mencionada, siendo aplicable en consecuencia lo el articulo 74 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN MENDOZA, contra el HOSPITAL DOCTOR JOSE MARIA CASAL RAMOS.
Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
El Juez, El Secretario,
Abg. Antonio María Herrera Mora,
Abg. Jean Franco Espinoza Martínez,
En esta misma fecha, siendo la s 11:30 am, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
El Secretario,
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