REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2017-001044
Visto que en fecha ocho (08) de junio de 2017, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano MARIO JOSE QUIJADA MILLAN, titular de la cédula de identidad Nro V-16.312.869, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio WILLIAMS E. PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 68.255 y la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil denominada BELLE VUE, C.A., (propietaria del Fondo de Comercio de este Domicilio RESTAURANT BELLE VUE), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en fecha 18 de septiembre de 1972, bajo el Nº 70, Tomo 104-A, posteriormente transformada en Compañía anónima mediante documento inscrito en el registro mercantil en fecha 07 de octubre de 1991, bajo el Nº 37, Tomo 7-A Sdo, representada por el ciudadano abogado LUIS E. URANGA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 25.022, presentaron acuerdo transaccional, en el cual la parte demandada a través de su apoderado judicial ofreció a la parte actora ciudadano MARIO JOSE QUIJADA MILLAN, titular de la cédula de identidad Nro V-16.312.869, la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 3.800.000), suma esta que fue acordada por las partes y que es pagada mediante cheque Nº 37315895, de BANESCO Banco Universal a favor de MARIO JOSE QUIJADA MILLAN, , N° 49623426, la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 3.800.000), de fecha 06 de junio de 2017, consignando copia del mismo, manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito transaccional presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.
La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento, en este sentido, equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un Juez.
En éste mismo orden de ideas, es necesario resaltar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:
“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltado de este Juzgado)
De una revisión del escrito presentado por las partes, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la norma transcrita ut supra, encontrándose apegado a derecho, en consecuencia, éste Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, como se ha comprobado que el referido escrito transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada. Así se establece.
De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:
“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…)”
Por otra parte, este Juzgador tiene atribuida exclusivamente competencia en materia laboral, por lo que, no puede proveer sobre la renuncia de acciones ajenas a la misma. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Trigésimo Segundo 32º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE HOMOLOGA, la transacción presentada en fecha ocho (08) de junio de 2017, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano MARIO JOSE QUIJADA MILLAN, titular de la cédula de identidad Nro V-16.312.869, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio WILLIAMS E. PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 68.255 y la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil denominada BELLE VUE, C.A., representada por el ciudadano abogado LUIS E. URANGA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 25.022, presentaron acuerdo transaccional, en el cual la parte demandada a través de su apoderado judicial ofreció a la parte actora ciudadano MARIO JOSE QUIJADA MILLAN, ya identificado.Así se establece.
En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.
Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las partes en el referido escrito, este Juzgado las acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotos tatos correspondientes.- EXPIDANSE COPIAS. Cúmplase. Publíquese y regístrese. Así se establece.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Trigésimo Segundo 32º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2017. Años: 207° y 158°.
LA JUEZ,
Abg. ANAHI BOLIVAR CORONADO
LA SECRETARIA,
Abg. SUHAIL FLORES
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHAIL FLORES
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