REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2017-000090
PARTE ACTORA: ANGEL GABRIEL OVIEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.740.490.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.274.
PARTE DEMANDADA: CLINICA ATIAS HOSPITALIZACION Y SERVICIOS C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 205.818.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:30 am día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano ANGEL GABRIEL OVIEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.740.490, en su carácter de parte demandante y su apoderado judicial el ciudadano JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.274, según poder que consta en autos, por otra parte, comparece la demandada CLINICA ATIAS HOSPITALIZACION Y SERVICIOS C.A, representada por su apoderada judicial la ciudadana MARIA GABRIELA AGUILAR REJON, inscrita en el inpreabogado bajo el número 270.573, según poder consignado en fecha 27 de marzo de 2017, y que consta a los folios 34 y 36.
En consecuencia, se da inicio a la prolongación de la audiencia preliminar en el día de hoy, siendo las 10:30 am, exponiendo las partes sus argumentaciones y bajo un examen detallado de las pruebas consignadas por las partes, a los fines de llegar a una mediación.
En este estado las partes llegan a un acuerdo transaccional por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 550.000,00), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada CLINICA ATIAS HOSPITALIZACION Y SERVICIOS C.A, le cancela a la parte demandante ciudadano ANGEL GABRIEL OVIEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.740.490, la totalidad del monto transaccional, a través de un cheque del Banco Exterior numero 65-12027151.
El monto transaccional fue a los fines de llegar a un acuerdo, y dar por terminada la reclamación libelar en todas y cada una de sus partes, mediante una formula transaccional, y sin que dicho acuerdo, pueda significar de manera alguna que la entidad de trabajo demandada está aceptando los conceptos solicitados en el libelo de la demanda.
Así mismo, se evidencia que es el interés común de las partes dar por terminado este litigio, juicio o controversia y prevenir cualquier otro sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de la relación laboral sostenida.
De otra parte, manifiesta el trabajador ANGEL GABRIEL OVIEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.740.490, nada le debe a la demandada por accidente de trabajo, de acuerdo al análisis de las pruebas realizadas, en la audiencia preliminar y en sus prolongaciones, por ende, el monto cancelado a través de este acuerdo transaccional es solamente a los fines de dar por terminado y finiquitado el presente proceso.
En tal sentido, de la revisión del contenido de la transacción bajo examine, este Órgano Jurisdiccional, verifica que la misma cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadoras, en concordancia con lo pautado en los artículos 10 y 11 del Reglamento, y que no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, por lo que se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada en el día de hoy, nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano ANGEL GABRIEL OVIEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.740.490, en su carácter de parte demandante, representado en este acto por su apoderado judicial el ciudadano JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.274, y la demandada CLINICA ATIAS HOSPITALIZACION Y SERVICIOS C.A, representada por la ciudadana MARIA GABRIELA AGUILAR REJON, inscrita en el inpreabogado bajo el número 270.573,
Finalmente, de deja constancia que la homologación de la transacción, tiene entre las partes efecto de cosa juzgada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los términos contenidos en la presente transacción. Así se establece.
Por último, se da por terminado el presente proceso y se ordenará el archivo y el cierre informático del presente expediente, por constar en autos el pago total de monto transaccional al ciudadano demandante ANGEL GABRIEL OVIEDO GOMEZ. Así se declara.
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ
PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
HANOI NAVARRO
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