REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AH22-X-2017-000034
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N- 2017-000116

PARTE RECURRENTE: JAIRO ANTONIO ALVARADO MACHADO, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.465.565.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GINA HERNANDEZ GARCES y MAYERLING JUNCO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA N° 118.254 y 92.920, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 059-17, expediente N° 079-2015-01-02963, de fecha 02 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL C.A.), en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO ALVARADO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.465.565.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.


En el Recurso de Nulidad, interpuesto por las ciudadanas GINA HERNANDEZ GARCES y MAYERLING JUNCO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA N° 118.254 y 92.920, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, JAIRO ANTONIO ALVARADO MACHADO, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.465.565, Providencia Administrativa N° 059-17, expediente N° 079-2015-01-02963, de fecha 02 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL C.A.), en contra de citado ciudadano.

Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de la providencia Administrativa N° 059-17, de fecha 02 de marzo de 2017, hecho este requerido en el petitorio de la demanda.

Al respecto considera quien decide, que es necesario establecer cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar o suspensión de la providencia Administrativa, los cuales tanto en la doctrina como la jurisprudencia como han sido reconocidos: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus bonis iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

De la norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicita al Tribunal declare la suspensión de los efectos del la Providencia administrativa impugnada:

“… solicito a este honorable juzgado de conformidad con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decrete como medida cautelar LA SUSPENSION INMEDIATA de los efecto de todas y cada una de las actuaciones adelantadas por el agraviante, a que se contrae este recurso y muy especialmente, sean suspendidos los efectos que deriven de la recurrida, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto, restituyendo así la situación jurídica infringida , ordenando mi reenganche a mi puesto de trabajo y la restitución de mis derechos laborales, por cuanto en el procedimiento administrativos no me fueron garantizados mis derechos constitucionales, por haber librado la Inspectoría del Trabajo una orden administrativa que conlleva una declaración de culpabilidad para mi persona, cuando en la jurisdicción penal todavía el procedimiento se encuentra en fase de investigación y por haberme despedido la entidad de trabajo sin causa justificada , desde el mes de febrero del año 2016, mientras transcurría el procedimiento de autorización de despido injustificado, tal y como lo demuestro con la denuncia interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 10 de marzo de 2016, según expediente N° 0232016-01-00-818, violentando mi Derecho al Trabajo. Siendo así debo concluir que de forma clara y contundente, se configuran los supuestos contenidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, para la existencia del “FUMUS BONI IURIS” y el “PERICULUM IN MORA”, toda vez que los documentos que acompañan el presente escrito son demostrativos del peligro que comporta la continuidad en la ejecución ilegal del acto administrativo recurrido, lapso en el cual se ha estado causando un daño grave , no solo a mi persona sino a mi familia (…) por cuanto el haber dejado de percibir mi salario, me limita aun mas la posibilidad de proveer sustento a mis hijos (…)”.

Ahora bien, del examen del expediente y alegatos formulados por las apoderados judiciales del ciudadano JAIRO ANTONIO ALVARADO MACHADO, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría la Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida Cautelar de suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa N° 059-17, expediente N° 079-2015-01-02963, de fecha 02 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL C.A.), en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO ALVARADO MACHADO, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.465.565. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JOISETH FERNANDEZ A
LA JUEZ
FREDDY MONTILLA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha 06 de junio de 2017, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


FREDDY MONTILLA
EL SECRETARIO