TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de junio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-N-2017-000108.-
AH22-X-2017-000037.-

DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Inscrito en el Juzgao de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, el 5 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Acto;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTELISBETH BORREGO CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSAbajo el N° 59.143.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, en virtud del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 190-90, de fecha 20/04/2009, contenido en el expediente N° 023-08-01-01088.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Por recibido el presente recurso de nulidad por este Tribunal de Juicio, el 31 de mayo de 2017, el mismo fue admitido en fecha 05 de junio de 2017 y en esa misma fecha se ordeno la notificación de las partes interesadas. Se observa que la parte en su escrito de libelar solicita medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 190-09 dictada en fecha 20 de abril de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, en donde se declaro sin lugar, la solicitud de Calcificación de Falta, incoada en contra de la ciudadana JOHMIR BRAXON ESCOBAR, titular de la cedula de identidad número: V-12.058.659, hasta tanto se decide el proceso principal.
Ahora visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud en los siguientes términos:
En primer lugar se señala que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); Ahora los requisitos periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido del proceso deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que debe acompañar junto al libelo o solicitud, para ser evaluados por el juez, quien va a analizar y apreciar todos los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Ahora de la norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que las medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por tales motivos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tales motivos, considera este Sentenciador que la parte solicitante debe a todas luces demostrarle a este Tribunal la concurrencia del (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera contundente, concurrente y determinante. Así se Establece.

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, aduce que sujeto a la presunción de necesidad de la cautela e ilusoria del fallo, en aras de precaver un posible daño en los derechos de su mandante, fundamentan este requerimiento en la posible apertura e imposición de multa a la que puede ser objeto a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo articulo 639, el Banco Industrial de Venezuela, por el incumplimiento del mandamiento de reenganche y demás conceptos ordenados en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, generador de un daño cierto y efectivo en contra del patrimonio de su representada, detrimento pecuniario cuya prevención sólo puede lograrse a través de la suspensión de la providencia dictada, es por ello que el lapso que transcurra es producirse la sentencia definitiva en la acción de nulidad intentada, correría en perjuicio de su representada pues el acto administrativo continuaría vigente para ser ejecutado, dejando a una empresa del estado Banco Industrial de Venezuela C.A., en un total estado de indefensión, igualmente señalan que el daño irreparable que se alega esta sustentado en un hecho cierto y comprobable, por cuanto la administración tiene facultad para ejecutar sus propios actos sin la intervención del órgano judicial, y en este sentido serian obligados a cumplir de inmediato el mandato de la Providencia Administrativa recurrida, con las evidentes erogaciones reiteradas que en contravención a normas de orden constitucional y legal deberá soportar su mandante para dar cumplimiento a la orden administrativa dictada una vez exigido su pago, en razón de consideraciones presupuestaria dado su inconstitucional e ilegal fundamento, aunado a la circunstancia de que su cancelación acarrearía para el Banco Industrial de Venezuela C.A. la implantación de conductas antijurídicas impropias de su naturaleza y reiterada actuación, productoras de un daño a los intereses implicados en el presente proceso, igualmente se aperture un procedimiento de mulita y lo que es mas grave aun, se inicie un procedimiento por desacato ante la Fiscalía general de la Republica y ante los órganos jurisdiccionales en materia penal. Dadas las particularidades del acto administrativo a las que se refieren precedentemente, la suspensión de sus efectos es necesaria y urgente en atención a la gravedad de la situación jurídica que se plantea como consecuencia de la omisión de la normativa legal vigente que se declara, en atención a la urgencia que reviste y con el fin, además, de evitar un inconstitucional, ilegal e indeseado incumplimiento del mandato de la providencia administrativa N° 190-09, solicitamos se acuerde medida cautelar innominada mediante la cual suspendan los efectos de la supra mencionada providencia, toda vez que no tendría sentido, por un lado solicitar la nulidad cuando se les ha obligado a cumplir la sentencia administrativa, resultando perjudicado a quien finalmente la razón le asiste.
Ahora luego de un examen del expediente y de los alegatos formulados por loa apoderada judicial de la empresa peticionante, se determina que la parte solicitante no cumplió con su carga probatoria, ya que no le es posible a este Sentenciador confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo tanto, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 190-90, dictada en fecha 20 DE ABRIL DE 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, en donde se declaro sin lugar, la solicitud de Calcificación de Falta, incoada en contra de la ciudadana JOHMIR BRAXON ESCOBAR, titular de la cedula de identidad número: V-12.058.659. Segundo: No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los 26 días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. GLENN DAVID MORALES
LA JUEZ
Abg. CORINA GUERRA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abg. CORINA GUERRA
LA SECRETARIA