TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de junio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-N-2017-000057.-
AH22-X-2017-000023.-
DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: EDWIN JOSE CARDENAS JOVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.968.013
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YARITZA BETANCOURT, CARLOS CASTILLO, VISMARK RODRIGUEZ, ARTURO BLANCO Y RONALD CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A Nos 232.607, 233.034, 195.573, 196.301 y 201.161 respectivamente
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, en virtud del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 239-16 de fecha 29 de agosto de 2016, contenido en el expediente N° 079-2015-01-0182
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Por recibido el presente recurso de nulidad por este Tribunal de Juicio, el 08 de marzo del año 2017, el mismo fue admitido en fecha 17 de marzo del año 2017 y en esa misma fecha se ordeno la notificación de las partes interesadas. Se observa que la parte en su escrito de libelar solicita medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 239-16 de fecha 29 de agosto de 2016, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, en donde se declaro con lugar la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo Nestlé de Venezuela, S.A., contra el ciudadano Edwin José Cárdenas Jovo, hasta tanto se decide el proceso principal.
Ahora visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud en los siguientes términos:
En primer lugar se señala que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); Ahora los requisitos periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido del proceso deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que debe acompañar junto al libelo o solicitud, para ser evaluados por el juez, quien va a analizar y apreciar todos los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Ahora de la norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que las medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por tales motivos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tales motivos, considera este Sentenciador que la parte solicitante debe a todas luces demostrarle a este Tribunal la concurrencia del (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera contundente, concurrente y determinante. Así se Establece.
Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, aduce que el reclamante en sede administrativa no sólo dejo de cancelar los sueldos causando un perjuicio gravísimo a su representado sino que este dejo de percibir los demás beneficios laborales impuestos ante una relación laboral, como se evidencia del expediente administrativo, sino que a la fecha se encuentra sin sustento para la familia, a pesar de encontrarse la acción interpuesta por parte de la entidad de trabajo viciada de nulidad absoluta ante los hechos aquí denunciados y habiendo quedado demostrado en las distintas actas por parte de la inspectoría que el incumplimiento reiterado de la cancelación de los sueldos y demás beneficios a los que tiene derecho su patrocinado hasta el momento de la providencia administrativa es una violación al proceso establecido en la norma para el despido por lo que no debió generar efectos legales de ningún modo en contra de su representado; el eventual fallo definitivo que ordene la nulidad del acto administrativo ha de demorarse por un tiempo muy largo, pues su representado a pesar de asistirle la razón, se vería en un daño patrimonial por la carestía de los insumos para la manutención de su núcleo familiar, por el hecho del tiempo que durara la sustanciación y de la decisión de la presente acción judicial, que como saben no será resuelta a acorto plazo. En razón de lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es que este Órgano Jurisdiccional declare PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo y ordene de manera temporal la restitución a su puesto de trabajo aquí solicitada.
Ahora luego de un examen del expediente y de los alegatos formulados por los apoderados judiciales de la empresa peticionante, se determina que la parte solicitante no cumplió con su carga probatoria, ya que no le es posible a este Sentenciador confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo tanto, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 239-16, dictada en fecha 29 de agosto de 2016, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, en donde se declaro con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por Nestlé de Venezuela S.A. contra el ciudadano Edwin José Cárdenas Jovo
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los 05 días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. GLENN DAVID MORALES
LA JUEZ
Abg. CORINA GUERRA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Abg. CORINA GUERRA
LA SECRETARIA
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