REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

206º y 158º
RECURRENTE (S): ARENCIBIA RAMIREZ PITTER FRANCIS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.113.081, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 69.917, actuando en su propio nombre y representación

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA MUNICIPIO METROPOLITANO DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1078-08.


I
ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) asignó a este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado ARENCIBIA RAMIREZ PITTER FRANCIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.917, actuando en su propio nombre y representación mediante el cual solicita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, se le restituya la diferencia que se produce entre la cantidad concedida por concepto de pensión por jubilación, equivalente al veinte por ciento (20%) restante entre el último salario percibido como funcionario al servicio activo del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, desde la fecha de su jubilación ocurrida el 16 de septiembre de 2008, hasta la presente fecha. Se le cancele, la diferencia resultante en el otorgamiento de las bonificaciones de fin de año del año 2008, con la aplicación del incremento del veinte por ciento (20%), y el pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de la pensión de jubilación.
Mediante auto dictado en fecha 08 de enero de 2009, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, asimismo, se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio 38, auto de fecha 08 de enero de 2009, mediante el cual se admitió la querella funcionarial interpuesta, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte recurrente ARENCIBIA RAMIREZ PITTER FRANCIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.917, actuando en su propio nombre y representación, antes identificada, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.




III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial interpuesto por la parte recurrente ARENCIBIA RAMIREZ PITTER FRANCIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.917, actuando en su propio nombre y representación mediante el cual solicita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, se le restituya la diferencia que se produce entre la cantidad concedida por concepto de pensión por jubilación, equivalente al veinte por ciento (20%) restante entre el último salario percibido como funcionario al servicio activo del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, desde la fecha de su jubilación ocurrida el 16 de septiembre de 2008, hasta la presente fecha. Se le cancele, la diferencia resultante en el otorgamiento de las bonificaciones de fin de año del año 2008, con la aplicación del incremento del veinte por ciento (20%), y el pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de la pensión de jubilación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SAN JUAN.
En el mismo día, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° _________.-

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.

Exp N° 1078-08/GSP/EECS/Jcs.-