REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º
PARTE QUERELLANTE: CHARLES ELVIS DURAN DURAN, titular de la cédula de identidad N° 19.194.825.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JUDITH ORELLANA y JOSE MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.342 y 37.343 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: 2644-14.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2014, por ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2644-14.
Mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2014, se admitió la querella interpuesta y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente, el 21 de junio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concede un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes tengan su derecho a recusar.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 02 de mayo de 2017 se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la incomparencia de las partes, declarándose Desierta, y fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2017, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual el mismo se ordenaría publicar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, este Tribunal procede a dictar la presente sentencia de la siguiente manera.
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La abogada JUDITH ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.342, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CHARLES ELVIS DURAN DURAN, antes identificado, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que, hubo una violación del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación con lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 del artículo 123 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señala de manera taxativa cuales son los requisitos que debe contener el Auto de Apertura; en su ordinal 2° el cual establece que el auto debe contener la identificación de los agraviados; y en su ordinal 3° establece que el auto debe contener la forma mediante la cual se obtuvo conocimiento del hecho irregular; en los Autos de Proceder, expresa que no está señalado ningún agraviado en las actuaciones que conforman el expediente administrativo, omisión ésta que vicia de nulidad todo el expediente administrativo; y en cuanto al ordinal 3°, informa que de igual manera en ninguna de las actas que conforman el expediente administrativo se demuestra la manera en que la Administración obtuvo conocimiento del hecho irregular, por lo que da a pensar a esta parte querellante que la Administración apertura el expediente administrativo basándose en presunciones y suposiciones falsas; por todo lo anterior, estima que el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Esgrimió que existe una violación del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, donde se establece de manera taxativa que un procedimiento administrativo de destitución seguido contra un Funcionario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), solo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y responsabilidad de funcionario policial; y considera que dicha norma fue violada ya que no existen pruebas que demuestren la responsabilidad de su representado en la comisión de los hechos por los cuales fue investigado y destituido.
Informó que de las declaraciones dadas por los ciudadanos DIANCRIS DEL VALLE MEJIAS, EVIES OLIVERO ABRAHAM ALEXANDER y MENDOZA GOMEZ ANAMAR YETZEIDY, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.075.003, 18.486.858 y 20.872.573 respectivamente, y debidamente juramentados, se evidencia que su representado no participó en la detención de los presuntos detenidos, por los cuales fue investigado. Asimismo, continúa expresando que se puede observar en el expediente administrativo, hasta el folio 40 contentivo del Auto de Proceder, que no se presenta en autos algún indicio de presunción que dé motivo de incluir a su representado en el mismo, y se deja en evidencia que solo se libró boletas de notificación a los Funcionarios ARIAS YANEZ CARLOS ROGELIO y RADA RIVAS NELVYS DAYANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.507.814 y 17.478.998 respectivamente, sin proceder a librar boleta de notificación a su representado.
Adujo que solo por el mero hecho de que su representado verificara por el sistema de SIIPOL al ciudadano MANUEL ADRIAN HERNANDEZ ARMAS en fecha 19 de septiembre de 2013, se le dictó auto de proceder.
Argumentó que en fecha 11 de abril de 2014, los Funcionarios Detectives Jefes RADA RIVAS NELVIS DAYANA y ARIAS YANEZ CARLOS ROGELIO, titulares de las cédulas de identidad N° 17.478.998 y 10.507.814, prestaron declaración sin estar debidamente juramentados, violando la disposición contenida en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil; agrega que el hecho de estar siendo investigados, son ubicados dentro de los testigos que tienen interés en la resulta del problema, lo cual los invalida como testigos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 478 ejusdem; cataloga dichas declaraciones de falsas, ya que su contenido es contrario a la declaración dada por la ciudadana MENDOZA GOMEZ ANAMAR YETZEIDY, titular de la cédula de identidad N° 20.872.573, quien prestó guardia con los funcionarios investigados el día 28 de diciembre de 2013, quien declaró ver al ciudadano ARIAS YANEZ CARLOS ROGELIO, antes identificado, retirándose con uno de los detenidos.
Señaló que el Consejo Disciplinario destituyó a su representado fundamentando su decisión en hechos o acontecimientos inexistentes o falsos, por lo cual concluye que la Administración incurrió en un Falso Supuesto de Hecho en el Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa No. 0016-2.014 de fecha 10 de julio de 2.014, violando el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, ya que no existe en el expediente administrativo pruebas en contra de su representado.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La representación judicial de la parte querellada fundamentó su pretensión argumentando lo siguiente:
Alegó que se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario instruido al ciudadano CHARLES ELVIS DURAN DURAN, antes identificado, que en fecha 29 de enero de 2014 le fue notificado sobre el inicio de una averiguación disciplinaria en su contra, por presuntamente haber incurrido en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, debido a que se trasladó en calidad de detenidos a varios sujetos, entre ellos el ciudadano MANUEL ADRIÁN HERNÁNDEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° 21.102.277, sin que el procedimiento constara en las Novedades Diarias del día 28 de diciembre del año 2013 y sin que se le informara a los Superiores inmediatos, porque hubo una omisión de los procedimientos establecidos por la Ley. Asimismo, que el ciudadano CHARLES ELVIS DURAN DURAN, desde el 29 de enero del año 2014, tenía conocimiento de la apertura del procedimiento disciplinario llevado en su contra, oportunidad en la cual se le indicaron los hechos como el derecho bajo los cuales estaba subsumida su conducta; que todo esto fue plasmado en el acto de apertura por el cual se le notificó, garantizando el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia.
Esgrimió que es evidente de las actas que cursan en autos que se le permitió al recurrente indicar y probar a la Administración sus defensas, y que una vez oído y revisados todos sus argumentos, así como las pruebas aportadas durante la sustanciación del procedimiento, se tomó una decisión conforme a derecho, garantizando el derecho a la defensa, sin impedirle demostrar sus razones, resguardando el debido proceso, sin alterarse las reglas procedimentales establecidas.
Informó que con respecto a lo alegado por la parte actora, en cuanto a que el acto administrativo N° 016-2014 de fecha 10 de julio de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), está viciado de falso supuesto de hecho, la Administración al momento de dictar dicho acto administrativo se fundamentó en el hecho de que se trasladara en calidad de detenidos a varios sujetos, entre ellos al ciudadano MANUEL ADRIÁN HERNÁNDEZ, antes identificado, sin que dicho procedimiento fuera plasmado en las Novedades Diarias de fecha 28 de diciembre de 2013, menos aun que se le informara a sus Superiores inmediatos; y que se basó legalmente en los numerales 2 y 6 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, por lo cual la Administración actuó conforme a derecho.
Adujo que la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, ya que la razón por la cual haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de destitución emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto de la presente querella, gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), contenido en la Providencia Administrativa N°. 016-2014 de fecha 10 de julio de 2014 mediante el cual se destituyó al ciudadano CHARLES ELVIS DURAN DURAN, titular de la cédula de identidad N°. 19.194.825, por encontrarse incurso en causales de destitución contenidas en los numerales 2° y 6° del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública de Investigación.
Para enervar los efectos del Acto Administrativo, la parte querellante le imputó los siguientes vicios al acto; prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, ilegalidad del acto administrativo y falso supuesto de hecho.
1. PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO:
Con relación a la violación del artículo 19 en su ordinal cuatro (4°) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido alegado por la parte querellante, este Tribunal observa que dicho artículo señala lo siguiente:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento.”
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N°- 1087, dictada en fecha 14 de agosto de 2002, estableció lo siguiente:
“(…) la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…)”
Del extracto transcrito, se infiere que existirá el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, de no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismos hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.
En este sentido observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, la sustanciación del procedimiento, y de lo analizado anteriormente se tiene lo siguiente:
• Riela al folio tres (03) del expediente administrativo, auto de apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 30 de diciembre de 2013, por medio del cual se ordena citar y entrevistar a las personas que pudieren tener conocimiento de los hechos y practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo esto de acuerdo a los artículos 72° y 73° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
• Riela a en el folio setenta y siete (77) del expediente administrativo, auto de proceder por medio del cual se establece que existen elementos de convicción para la presunción de que el querellante pudo haber incurrido en las causales de destitución contenidas en los ordinales 02° y 06° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, por lo que se ordenó citar y entrevistar a las personas que pudieren tener conocimiento de los hechos y practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los mismos.
• Riela en el folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo, notificación del ciudadano querellante, a los fines de garantizar el debido proceso y darle acceso al expediente; librándose comunicación signada bajo el N°9700-355-023, de fecha 29 de enero de 2014, mediante la cual se le informa acerca de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, por encontrarse presuntamente su conducta incursa en las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, siendo ésta firmada por el querellante en esa misma fecha.
• Riela al folio ciento siete (107) del expediente administrativo, la presentación del escrito de descargos de la abogada AYESA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.894, en su carácter de defensora de oficio del Funcionario Detective Agregado CHARLES DURAN, titular de la cédula de identidad N° 19.194.825, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 107, 108 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, y los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Riela al folio ciento ochenta (180) del expediente administrativo, escrito de fecha 26 de junio de 2016, presentado por el abogado REGINO ALBERTO PÉREZ MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.412, actuando en representación del funcionario CHARLES DURAN DURAN, ya identificado, mediante el cual promueve para ser evacuado en audiencia a la testigo, ciudadana BLANCO ROMERO ORIANA INES, titular de la cédula de identidad N° 18.753.761.
• Riela a los folios ciento ochenta y dos (182) al doscientos diez (210) del expediente administrativo, Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha jueves 26 de junio del año 2014. Seguidamente, se le da conclusión a la sustanciación del referido expediente, ordenando su remisión a la Dirección General Nacional a los fines de la elaboración del respectivo proyecto de recomendación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación.
• numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela a los folios doscientos diecinueve (218) al doscientos cuarenta y uno (241) del expediente administrativo, acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°. 016-2014 de fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual se resuelve la destitución del querellante de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 6° del artículo 91 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
• Finalmente riela al folio doscientos cincuenta y ocho (258) y doscientos cincuenta y nueve (259) del expediente administrativo, notificación de fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual se notifica al querellante de su destitución de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 6° del artículo 91 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, la cual fue debidamente firmada por el querellante en esa misma fecha.
Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, observa esta Juzgadora que la Administración no solo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no solo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses; razón por la cual se DESECHA el alegato de la nulidad del Acto Administrativo por la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido. Así se decide.-
En este orden de ideas, la parte querellante arguyó que el artículo 123 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece de manera taxativa los requisitos que debe contener el auto de apertura, de los cuales no se cumplió con lo establecido en el ordinal 2° y 3°; donde por un lado, se exige la identificación de los agraviados; y por otro, la forma mediante la cual se obtuvo conocimiento del mismo.
Este Órgano Jurisdiccional observa del estudio del presente caso, que por la naturaleza del hecho o conducta que se le atribuye a la parte hoy querellante, se puede constatar que se encuentran debidamente identificadas las partes actuantes en la controversia en sede administrativa; Asimismo, que la presunta falta cometida por la parte querellante, inicia por los testimonios dados por los funcionarios aspirantes a Detectives ANAMAR YETZEIDY MENDOZA GOMEZ y ABRAHAM ALEXANDER EVIES OLIVERO, quienes manifestaron sobre el ingreso y retiro de seis (06) sujetos sin el debido registro en el libro de Novedades, siendo corroborada la presunta falta por los testimonios de distintos funcionarios, los cuales constan en actas de dicho expediente, que sirvieron como fundamento para dictar el auto de proceder, por lo que esta Juzgadora no considera que se esté violentando dicha norma en cuanto a la forma en que la Administración obtuvo conocimiento del hecho irregular; razón por la cual se DESECHA el alegato del incumplimiento del artículo 123 en su ordinales 2° y 3° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.-
2. ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
En lo que concierne al vicio por Ilegalidad del Acto Administrativo, la parte querellante alegó que se violó el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en relación con el ordinal primero (1°) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existen en el expediente administrativo pruebas en contra de su representado; este Tribunal observa que el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, señala lo siguiente:
“Artículo 98. La sanción solo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y responsabilidad del funcionario o funcionaria policial de investigación.”
De la revisión de las actas que conforman el procedimiento administrativo, se evidencia la existencia de elementos de convicción que implican de manera directa al funcionario querellante, como entre ellos las Actas de Entrevista realizadas, la Copia de Novedades de fecha 28 de diciembre de 2013, y el Acta Disciplinaria suscrita por el funcionario Inspector Agregado CARLOS HERNANDEZ, constando todo esto en el expediente administrativo; razón por la cual el acto administrativo recurrido se encuentra revestido de legalidad por cuanto el hoy querellante fue destituido de su cargo como Detective Agregado en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), con las pruebas suficientes que tipificaron su conducta en lo previsto en el artículo 91 en los numerales 2° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, las cuales no logró desvirtuar. Así se decide.-
En lo que atañe al alegato de que los testimonios dados por los ciudadanos RADA RIVAS NELVIS DAYANA y ARIAS YANEZ CARLOS ROGELIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.478.998 y 10.507.814 respectivamente, porque fueron llevados a cabo sin estar debidamente juramentados, violando la norma contenida en los artículos 478 y 486 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal que dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”
(…)
Artículo 486: El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.”
Esta Juzgadora observa de la revisión de la norma y de las actas del expediente administrativo, que dichos testimonios realizados en fecha 11 de abril del año 2014 los cuales rielan a los folios del ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y cinco (145) de dicho expediente, fueron realizados ante la INSPECTORÍA REGIONAL MIRANDA; razón por la cual se constata que estas declaraciones no están bajo el sometimiento de los requisitos establecidos por la Ley, sino que fueron llevados a cabo por la Administración con la finalidad de esclarecer los hechos ocurridos, y si bien es cierto que no fueron juramentados, no es menos cierto que dichos testimonios fueron realizados sin coacción alguna hacia los funcionarios cuyas declaraciones realizaron; razón por la cual se DESECHA el alegato de la violación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho argumentado por la parte querellante en el presente proceso, este Órgano Jurisdiccional procede a examinar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2011-0629 de fecha 01 de junio de 2011 caso: Julie Flores Figuera contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura estableció lo siguiente:
“(…) la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
(…)
de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho). (…)”
Al respecto, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Ahora bien, la parte querellante alegó que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, expresando que la Administración fundamentó la actuación de su representado en hechos inexistentes, o apreciando erróneamente los hechos acontecidos, por lo cual considera que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicada al caso; ante lo cual la representación judicial de la parte querellada manifestó que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto explicó que el acto administrativo N° 016-2014 de fecha 10 de julio de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), basó su decisión en el hecho de que se procedió a trasladar en calidad de detenidos a varios sujetos, entre los cuales se encontraba el ciudadano MANUEL ADRIÁN HERNÁNDEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° 21.102.277, sin que dicho procedimiento fuera plasmado en las Novedades Diarias de fecha 28 de diciembre de 2013, y sin que se le informara a los Superiores inmediatos; asimismo, argumentó que no se utilizó una normativa errónea o inexistente, sino al contrario, se dictó el acto administrativo de destitución antes identificado, con fundamento en los numerales 2 y 6 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. En virtud de ello, esta Juzgadora a los fines de determinar si efectivamente la parte querellada fundamentó el acto administrativo de destitución en hechos erróneos o inexistentes, debe traer a colación lo establecido en el acto administrativo impugnado, en los siguientes términos:
“(…) Asimismo, aprecia este Órgano decisor, que si bien es cierto que el funcionario DETECTIVE CHARLES DURAN, no se encontraba para el momento de los hechos, y así lo refiere el acta disciplinaria que riela del folio 33, suscrita por el Inspector Agregado Carlos Hernández de la Dirección de Investigaciones Internas y confirmado en las entrevistas de los funcionarios: Nelvis Rada, aspirante EVIES ABRAHAM ALEXANDER Y MENDOZA ANAMAR, no es menos cierto que el funcionario investigado: CHARLES DURAN, manifiesta que al regresar del permiso, observó a varias personas en el Despacho, preguntándole al funcionario José Mendoza, quien le informó del procedimiento, asimismo los funcionarios CARLOS ARIAS y NELVIS RADA VIVAS, manifiestan que efectivamente el funcionario Charles Duran tuvo contacto y converso con las personas ingresadas. De igual manera, el funcionario Charles Duran, fue la persona que solicitó la verificación ante SIIPOL a través de la funcionaria Asistente Administrativo II Reina Flores Maryelly, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.119.084, del ciudadano Manuel Adrian Hernández Armas, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.102.277, sobre quien pesa una solicitud por ante la División de Captura de éste Cuerpo de Investigaciones, situación que no fue debidamente notificada a los Jefes Naturales de esa Oficina, quienes desconocen haber sido informados de dicha irregularidad. Por tal sentido, considera este Consejo Disciplinario, que los mencionados funcionarios incurrieron en irregularidad en dicho procedimiento, siendo manifiestamente negligente en los procedimientos establecidos, comprometiendo de ésta forma la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación. Recayendo con ello el contenido del numeral 6. “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos del servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose de propósito de la prestación del servicio policial de investigación. Observando este Órgano decisor que de acuerdo a lo plasmado en el expediente marra (sic) y lo visto en audiencia oral y pública, la citada representación logro (sic) demostrar de manera cierta el contenido de la falta aquí imputada, por cuanto los funcionarios aquí investigados, en el ejercicio de sus funciones, incurrieron en abuso de poder y desviación de la servicio (sic) policial de investigación, al ingresar a un ciudadano que se encontraba solicitado por la División de Captura, no dejando plasmado el ingreso del mismo y a sabiendas que estaban cometiendo un hecho delictivo, dio lugar a la apertura de la averiguación penal número K-13-0054-00460 por uno de los Delitos Contra la Corrupción (Concusión), por ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos en la Función Pública. (…)” (Negritas de la cita)
De la transcripción precedente se evidencia claramente los motivos por los cuales el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIÉNTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS resolvió la destitución del ciudadano CHARLES ELVIS DURAN DURAN, esto es, el contacto tenido por su parte con los ingresados, así como la verificación por SIIPOL del ciudadano MANUEL ADRIAN HERNÁNDEZ ARMAS, antes identificado, sobre quien pesa una solicitud por ante la División de Captura de éste Cuerpo de Investigaciones, situación que no fue debidamente notificada a los Jefes Naturales de esa Oficina; razón por la cual esta Sentenciadora debe analizar y valorar el cúmulo probatorio aportado en autos a fin de verificar el vicio denunciado en los siguientes términos:
Riela a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y cinco (145) dicho expediente administrativo, actas de entrevista de fecha 11 de abril de 2014, llevadas por la INSPECTORÍA REGIONAL MIRANDA, en las cuales se toma testimonio de los ciudadanos RADA RIVAS NELVIS DAYANA y ARIAS YANEZ CARLOS ROGELIO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.478.998 y 10.507.814 respectivamente, por medio de los cuales indicaron que el ciudadano CHARLES DURAN DURAN, antes identificado, tuvo contacto y converso con los ingresados.
Riela al folio 72 del expediente administrativo, acta de fecha 24 de enero de 2014, por medio de la cual consta que la Funcionaria REINA MARYKELLI, trabajando en la Sub Delegación de Guarenas, en la Brigada de Vehículos de esa oficina, llegó a verificar en el sistema de Información Policial (SIIPOL) al ciudadano MANUEL ADRIAN HERNÁNDEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° 21.102.277, en fecha 19 de septiembre del año 2013, y que en esa fecha fue abordada por el Funcionario Detective CHARLES DURAN DURAN, anteriormente identificado, y le solicitó que verificara un número de cédula de identidad, el cual arrojó como resultado que pertenecía al ciudadano antes mencionado, bajo el cual estaba en el estatus de SOLICITADO, por lo que se procedió a transcribir en el libro de SIIPOL de la Brigada de Vehículo de la Sub Delegación de Guarenas.
Siendo así, se demuestra que de la sustanciación del procedimiento administrativo, existen suficientes probanzas instruidas durante la fase de averiguación administrativa, que no fueron desvirtuadas por el querellante ni en sede administrativa, sobre la comisión de los hechos que dieron lugar al inicio de la averiguación disciplinaria, con su respectiva sanción, razón por la cual se DESECHA el alegato referido al vicio de falso de supuesto de hecho. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la abogada JUDITH ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.342, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CHARLES ELVIS DURAN DURAN, titular de la cédula de identidad N° 19.194.825, contra el acto administrativo signado bajo el número 016-2014 de fecha 10 de julio de 2014, emanado por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIÉNTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. En consecuencia:
PRIMERO: Se NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________.-
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2644-14
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