REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207° y 158°
Exp. 2825-16

PARTE QUERELLANTE: YEFFERSON GERARDO BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 23.815.482.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.445.

PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: SOLANGEL DE JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, CLARA MÓNICA BERROTERAN QUINTANA, ELSA VICTORIA ASUNCIÓN PALMA VILORIA, JENNIFER MOTA, MARIANELLA VELASQUEZ, VANESSA CAROLINA MATAMOROS C. y WILMARIAN YARITZA GUEDEZ GUEVARA., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.586, 104.852, 168.058, 150.095, 44.968, 170.255 y 261.631, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 2825-16
I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de enero de 2016, el ciudadano YEFFERSON GERARDO BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.815.482, asistido por la abogada LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.445, actuando en su carácter como Defensora Pública 3° tercera con Competencia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales; interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Realizada la Distribución, correspondió a este Tribunal Superior Décimo el conocimiento de la misma.
El día 01 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la presente querella funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar y ordenó citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que diese contestación, así como la notificación del DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, para que tengan conocimiento de la presente querella.
Por auto dictado el día 21 de junio de 2016, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Citado y notificados como fue realizado por el Alguacil Titular de este Tribunal, la abogada ELSA VICTORIA PALMA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.058, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la República, procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 16 de noviembre de 2016.
En fecha 24 de noviembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte querellada y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte querellante, en la cual manifestó no abrir el lapso probatorio.
En fecha 06 de diciembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales.
Por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2016, se ordenó la notificación del Procurador General de la República requiriéndole la consignación del expediente administrativo para ser analizado, otorgando un lapso de cinco (05) de despacho contados a partir de la notificación.
Mediante diligencia realizada en fecha 14 de febrero de 2017, por el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmado y sellado el oficio N° TS10°CA-1380-16, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a los efectos de la consignación del expediente administrativo.
En fecha 31 de mayo de 2017, compareció el ciudadano YEFFERSON BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 23.815.482, debidamente asistido por el abogado Gendry González, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.143, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial con Amparo Cautelar interpuesta por el ciudadano YEFFERSON GERARDO BARRIOS RODRIGUEZ, antes identificado, en contra del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la que solicita declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión N° 327-15, de fecha 25 de septiembre de 2015, expediente disciplinario Ex-La-D-000-037-14, emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, así como también solicita la reincorporación al cargo que desempeñaba en el referido cuerpo policial, con el disfrute de los beneficios laborales en cuanto al rango o jerarquía que le corresponda según la antigüedad, el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se interrumpió el pago del mismo hasta la fecha efectiva de la reincorporación a sus labores y por último la experticia complementaria del fallo a fin de conocer el monto a cobrar.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes y valoradas como han sido las pruebas aportadas conjuntamente al escrito libelar –conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar el esclarecimiento de los Vicios imputados al acto que dio origen a las presentes actuaciones.
En ese sentido, se observa que el querellante en su escrito recursivo denuncia la violación del Vicio de Incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones, Violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Falso Supuesto de Hecho.
Así las cosas, este Tribunal, en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18-10-2005), procede a pronunciarse con respecto a lo alegado por la parte querellante y cuestionado por la parte contraria.
Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó en fecha 14 de diciembre de 2016, el mismo no fue consignado por el organismo querellado.
En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”
Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:
“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”

Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 11 julio 2007, señaló.
“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, estable que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso. No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera la Sala in commento que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se rige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que la Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información –como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expediente que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que la Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos en el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, al no constar el expediente administrativo personal del querellante, el cual fue solicitado al ente querellado, a saber: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en fecha 14 de diciembre de 2016, mediante oficio Nro. 1380-16, la cual fue consignado por el Alguacil Titular de este Tribunal debidamente firmado y sellado en fecha 14 de febrero de 2017, motivo por el cual debe apreciar esta Juzgadora la inexistencia del expediente administrativo en cuestión, y no puede desvirtuarse el alegato realizado, por el hoy querellante por cuanto se imposibilita revisar el proceso sustanciado en sede administrativa, por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración Pública con las normas invocadas. Así de decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente en el petitorio de su escrito libelar solicita que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando en el referido cuerpo policial del cual fue Destituido mediante Decisión N° 327-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, expediente disciplinario Ex-La-D-000-037-14 dictado por el MINISTERIO DEL PODER PUPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, y ante la ausencia del Expediente Administrativo, resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar tal petitorio y ordenar la reincorporación del ciudadano YEFFERSON GERARDO BARRIOS RODRIGUEZ ,titular de la Cédula de Identidad N° 23.815.482, al cargo de Funcionario Policial, que venía desempeñando en el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Así se establece.
Señalado lo anterior, esta sentenciadora, de la revisión efectuada del expediente judicial, observa que el querellante solicita en el petitum de su escrito libelar el reconocimiento del pago de los salarios caídos que a su decir le deben desde el día 25 de septiembre de 2015, debe esta jurisdecente señalar que en vista de lo anteriormente motivado, debe reconocerse el pago de los salarios dejados de percibir desde el 25 de septiembre de 2015, fecha en que se le notificó de su destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, como también la experticia complementaria del fallo a fin de conocer el monto a cobrar. Y así se declara.

III
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar interpuesto por la abogada LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.445, actuando en su carácter de Defensora Público 3° tercera con Competencia Administrativa, Contencioso- Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales del ciudadano YEFFERSON GERARDO BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.815.482, contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 327-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, expediente disciplinario Ex-La-D-000-037-14 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Decisión N° 327-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, expediente disciplinario Ex-La-D-000-037-14 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo de funcionario policial, que venía desempeñando en el referido cuerpo policial del cual fue ilegalmente destituido.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba.
CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de calcular los conceptos adeudados.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), se publicó y registró la anterior decisión con el N° __________.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp. N° 2825-16