REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Exp. 2966-17

PARTE ACCIONANTE: AARÓN JOSÉ JIMÉNEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.928.525.

ABOGADOS ASISTENTES: ERNESTO JAVIER CARVAJAL ACOSTA, LUYMAR JOSÉ HERNÁNDEZ VARGAS Y DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.811, 114.303 y 114.836, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE (MINDEPORTE), el COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (COV) Y LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ESGRIMA (FVE).

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de junio de 2016, el ciudadano AARON JOSE JIMENEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.928.525, debidamente asistido por los abogados ERNESTO JAVIER CARVAJAL ACOSTA, LUYMAR JOSÉ HERNÁNDEZ VARGAS Y DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.811, 114.303 y 114.836 respectivamente, consigno ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, contra el “(…) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE, “representado actualmente por el ciudadano Alejandro Terán (Viceministro de Deporte de Rendimiento)”, el COMITÉ OLIMPICO VENEZOLANO (COV), “representado por el ciudadano Eduardo Álvarez Camacho (Presidente COV)” y la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ESGRIMA (FVE), “representada actualmente por la ciudadana Mariana Gonzalez (Presidenta FVE)” (…)”, en virtud “(…) al no dar trato igualitario a los ciudadanos venezolanos que participamos en estos eventos, vulnerando lo prescrito en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (….omissis…), omitiendo la obligación del Estado (sic) en garantizar la atención integral al Deportista, sin discriminación alguna y el apoyo al deporte de alta competencia, dispuesto en el articulo 111 ejusdem (…)”.
En fecha 14 de junio de 2016, fue recibida la causa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Barquisimeto.
Posteriormente en fecha 16 de junio de 2016, ese mismo Juzgado declaró “(…) INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de el (sic) grado de jurisdicción (…)”
Seguidamente en fecha 27 de junio de 2016, “(…) En razón de no haberse intentado recurso alguno contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16/06/2016, este Tribunal la declara firme. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de conocer la presente causa en razón del grado de jurisdicción (…)”.
En fecha 11 de julio de 2016, se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Finalmente en fecha 05 de mayo de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: “(…) PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional (…omissis…), SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
La Sala Constitucional, bajo Oficio N° 17-0347 de fecha 22 de mayo de 2017, “(…) remitió expediente N° AA50-T-2016-00674, nomenclatura de esta Sala, constante de una (01) pieza, con 148 folios útiles (…omissis…), ello de acuerdo con lo ordenado por esta Sala en la sentencia N° 261, del 05 de mayo de 2017 (…)”.
Previa distribución efectuada en fecha 01 de junio de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en la misma fecha, mes y año quedando signado con el número 2966-17.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente:
Que es venezolano nacido, criado y formado deportivamente en la ciudad de Barquisimeto - estado Lara, que el mismo se encuentra activo en su condición de Atleta de alto rendimiento en la especialidad deportiva de Esgrima, cumpliendo y participando en la medida de sus posibilidades económicas, en los eventos de circuito mundial de la modalidad de España masculina, programados por la Federación Internacional de Esgrima (FIE) y con el aval de la Federación Venezolana de Esgrima (FVE).

Que durante la temporada 2015-2016, logró “(…) acumular seis (06) importantes puntos en el ranking mundial de la Espada Masculina, lo que adicionalmente me han hecho ascender al lugar número cuatro (04) del ranking nacional de Espada Masculina en Venezuela (…)”.

Que “(…) muy a pesar de lo demostrado deportivamente, tanto nacional como internacionalmente, nuestras autoridades administrativas con competencia en el deporte en Venezuela; es decir, el Ministerio para el Poder Popular para la Juventud y el Deporte (MINDEPORTE), el Comité Olímpico Venezolano (COV) y la Federación Venezolana de Esgrima (FVE), representados actualmente el primero por el ciudadano Alejandro Terán (Viceministro de deporte de Rendimiento), el segundo por el ciudadano Eduardo Álvarez Camacho (Presidente COV) y el tercero por la ciudadana Mariana González (Presidenta COV); han actuado fuera del margen de nuestra vigente constitución nacional, en un particular, al no dar un trato igualitario a los ciudadanos venezolanos que participamos en estos eventos, vulnerando lo prescrito en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ha sido constantemente agraviado por el hecho de perseguir una aspiración olímpica y haber superado en resultados deportivos a gran parte de un grupo de venezolanos pertenecientes a un tendencia dirigida por un entrenador que han nombrado en teoría las autoridades venezolanas como, Seleccionador Nacional Espada Venezolana; y por el otro particular, al actuar las autoridades deportivas del país, omitiendo la obligación del Estado (sic) en garantizar la atención integral al Deportista, sin discriminación alguna y el apoyo al deporte de alta competencia, dispuesto en el articulo 111 ejusdem (…)”.
Que ha sido víctima de una “(…) evidente discriminación a su persona por lo cual no ha permitido estar en condiciones iguales, en especial para el reconocimiento en mi derecho como ciudadano y deportista venezolano (…)”, toda vez que sus participaciones, “(…) en eventos internacionales de la presente temporada 2015-2016, han sido posibles y reales, debido a la inversión inicial de mi familia, quienes en principio se sacrificaron presupuestariamente y posteriormente tuvieron que asumir algunos compromisos financieros y/o deudas, necesarios para dar importantes resultados al país, adicionales a los resultados individuales, y así aportar además a la clasificación de nuestro equipo venezolano de Espada Masculina, a los próximos juegos Olímpicos a realizarse en el mes de Agosto de 2016 en la Ciudad de Rio de Janeiro (Brasil), como en efecto ocurrió, específicamente el día 03/05/2016 en la prueba por equipo, en la que participamos en la ciudad de Paris (Francia) y el día 23/01/2016 en la prueba por equipo que hicimos en la ciudadana de Heidenheim (Alemania), donde logramos ubicarnos en los puestos 07 y 12, además de acumular 28 y 22 puntos respectivamente para Venezuela en el marco e la referida clasificación olímpica (…)”.

Respectivamente, “(…) el estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y Deporte, y por intermedio de la Federación Venezolana de Esgrima (FVE), no solo han garantizado los recursos económicos y el apoyo financiero gubernamental a un grupo de conciudadanos avalados por el proyecto que han venido llevando a cabo de nuestros campeón olímpico Rubén Darío Limardo Gascón, en donde en ningún momento se me ha permitido participar, (No solo para cubrir mis gastos SINO además para recibir la misma asistencia técnica y logística que recibe constantemente el referido grupo de conciudadanos), a pesar de mi demostrado talento deportivo en nombre de Venezuela en el exterior; así como también, han dejado de responder o responden a medias mis peticiones como Atleta Venezolano, lo que se ha convertido en todo un boicot a mi carrera deportiva durante esta temporada 2015-2016, que injustamente impide la continuidad del trabajo deportivo que vengo haciendo a mi país durante estos últimos años, más un cuando repentinamente a partir del segundo semestre del año 2015 el Comité Olímpico Venezolano (COV) decide suspenderme además una beca en moneda extranjera de 350 Dólares mensuales (o lo mismo aproximadamente 300 euros en su equivalente) con carácter panamericano que habían otorgado luego de mi resultado destacado en el “I Festival Panamericano realizado en DF (México) el día 12/09/2014 donde logre titularme CAMPEON de este ultimo evento. Ocurriendo de esta forma, una evidente discriminación a mi persona, lo cual no ha permitido estar en condiciones iguales, en especial para el reconocimiento de mis derechos como ciudadano y deportista venezolano (…)”.
En razón de ello “(…) el entrenador nacional (sic) Ruperto Gascón y las autoridades venezolanas continúan tratando con preferencia a mi persona; por un lado, para el apoyo financiero y logístico, por el otro lado, para la incorporación en eventos oficiales donde está limitada la capacidad de cupo de atletas a participar por país, donde en oportunidades se reduce a tres (03) o cuatro (04) cupos o plazas de atletas por país, eventos como por ejemplo lo Campeonatos Panamericanos y Mundiales de la Esgrima que organiza la Federación Internacional de Esgrima (FIE) anualmente, así como los Juegos Olímpicos que organiza el Comité Olímpico Internacional (COI) cada cuatro (04) años conjuntamente con los Comités Olímpicos Nacionales (…)”.

En este orden de ideas, vale destacar (…) todos los compañeros atletas venezolanos de mi disciplina deportiva en el presente circuito mundial, durante la vigente temporada 2015-2016 no solo participan con financiamiento completo del estado sino además con todo un equipo de especialistas que se supone es para todos los deportistas venezolanos participantes, (Entrenador, Psicólogo, Metodólogo, Asistente, Periodista, Otros) que No me han asistido en ningún momento a pesar de mi nacionalidad, observándose desde el mismo escenario deportivo los actos discriminatorios a mi persona (…omissis…) que el ultimo de los hechos que acaba de ocurrir sobre esta misma situación que he venido viviendo y se hace cada vez más intensa progresivamente en mi perjuicio, ya que ha impedido que participe en los dos (02) últimos eventos del circuito mundial, a saber: (Gran Premio de Espada Masculina-test Rio de Janeiro, Brasil 22/04/2016 y Copa del Mundo de Espada Masculina SNFC París-Francia (…)”.

Que para el último de los torneos antes descritos “(…) Solicito por la vía regular y en reiteradas oportunidades mi inscripción en la prueba y las condiciones logísticas para garantizar mi participación al referido evento; sin embargo, por un lado la Federación Venezolana de Esgrima (FVE) realizó mi inscripción en este ultimo evento; pero ni esa misma FVE ni el Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, otorgaron condiciones materiales mínimas para mi participación, lo que en consecuencia hizo que No participara en el reciente evento deportivo y peor aun la citada Federación Venezolana de Esgrima (FVE) no realizó las gestiones a tiempo ante la Federación Internacional de Esgrima (FIE) para el retiro de mi persona en esta competencia a pesar de conocer que el Estado No le había garantizado las condiciones para participar; lo cual afecta mi nombre como espadista internacionalmente y mal pone a nuestro país Venezuela en estos importantes escenarios del mundo del deporte, a quien además penaliza con una multa por el irregular hecho (…)”.

Que ha solicitado desde el día 21 de abril de 2016 a las autoridades deportivas, en este caso a la Federación Venezolana de Esgrima (FVE), mi inscripción al evento oficial Campeonato Panamericano de Esgrima 2016, a efectuarse próximamente en la ciudad de Panamá, “(…) las cuales por una parte NO responden y por la otra, aparecen en la publicación de las inscripciones oficiales a este nuevo evento, compañeros atletas que como indico anteriormente, ya ha superado durante esta temporada varios eventos deportivos (…)”.

En consecuencia “(…) existe un alto riesgo de que me vuelva a suceder, lo ocurrido para mi participación en el ultimo evento oficial del año 2016 que se efectuó en la ciudad de Moscú (Rusia) “Campeonato Mundial de Esgrima Adulto del 13 al 19/07/2015, donde por un lado el seleccionador nacional subjetivamente decidió excluirme una vez mas del grupo de cuatro (04) atletas que conforman el equipo nacional venezolano para este tipo de evento, sin tomar en cuanta objetivamente los resultados internacionales obtenidos y al final avalado por respuesta negativa a mi petición que en su oportunidad yo hice al Ministerio Para el Poder Popular para la Juventud y Deporte quien respondió en aquella oportunidad a través del oficio Nro. CJ-O-027/2015 donde se resume, este último ente rector del deporte del país, se auto declaró impedido de pronunciarse sobre la “Aplicación Criterios Técnicos y el Sistema de escogencia de la Selecciones Nacionales de la Federación Venezolana (FVE), que si bien es cierto este ultimo (FVE) tiene la cualidad de certificar los integrantes de la Selección Nacional, no es menos cierto que vine consecutivamente en mi caso vulnerando principios constitucionales de igualdad, no discriminación y atención integral al deportista de alto rendimiento, a través de la errada aplicación de estatutos y reglamentos internos. Así pues es esta una de mis principales razones de acudir inmediatamente a Usted, para evitar graves daños que me están ocurriendo ante tal situación y lo que adicionalmente pretenden constituya mi real exclusión de los próximos Juegos Olímpicos Rio de Janeiro (Brasil 2016), por lo que he venido luchando con mucho sacrificio, ímpetu y trabajo para mi país, siendo que en toda Venezuela increíblemente se pretende dejar de reconocer lo que hasta ahora he hecho deportivamente, siendo muy triste que hasta ahora sean extranjeros, los que le han dado valor y merito a lo que deportivamente he alcanzado (…)”.
Solicitó conjuntamente con la acción de amparo constitucional una medida cautelar y argumentó que: “(…) Visto que los hecho y las pruebas que se agregan con relación a lo que ocurren actualmente con ocasión a la próxima ejecución del evento oficial denominado “Campeonato Panamericano de Esgrima 2016” en la Ciudad de Panamá (Panamá) a realizarse desde el próximo 20 al 27 de Junio de 2016, en donde he sido injustamente excluido de las inscripciones realizadas por la Federación Venezolana de Esgrima (FVE), por razones ya expuestas y con la intensiones mal sanas que hay detrás de lo que se pretende ejecutar en perjuicio de mis aspiraciones deportivas; es por lo que adicionalmente, ciudadano Juez, le solicito su Intervención inmediata a los efectos de dictar medida cautelar, en la que ordene a la referida Federación Venezolana de Esgrima (FVE), a que me inscriba en este próximo evento deportivo internacional, para el cual he venido preparándome con la exigencia que amerita por lo relevante de este ultimo evento deportivo, para así evitar el daño irreparable que pudiese causar el hecho de no participar en esta oportunidad, por ser el evento fundamental de la disciplina en el Continente durante este año 2016 y para el cual muchos han lamentablemente hecho el esfuerzo para evitar mi participación en repetidos años consecutivos en este tipo de eventos oficiales y fundamentales(…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

En fecha 01 de junio de 2017, correspondió a este Tribunal conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Tribunal Distribuidor, en virtud de la distribución de causas realizada el mismo día mes y año.
En razón de lo antes indicado, este Tribunal procede a determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, y conforme se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, por el ciudadano AARON JOSÉ JIMÉNEZ ORTIZ, ut supra identificado.
En razón de lo antes indicado, este Tribunal procede a determinar su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, y trae a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (…)”.

De esta disposición constitucional se desprende el derecho de toda persona a solicitar el amparo de los Tribunales competentes, a los fines de que se le restablezcan las situaciones jurídicas infringidas, relativas al goce, así como el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”

Ahora bien, en materia de amparo, el Juez al momento de analizar el caso en concreto, y a los fines de verificar su competencia, debe utilizar como criterio fundamental para definir ésta, la relación que pudiera existir entre la materia de su conocimiento, y los derechos y garantías constitucionales denunciados como presuntamente agraviados por la parte accionante.
En razón de lo anterior este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar ejercida contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte (MINDEPORTE), el Comité Olímpico Venezolano (COV) y la Federación Venezolana de Esgrima (FVE). Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Al respecto se tiene, según el petitorio del escrito libelar presentado por la parte demandante, que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional es, que se ordene al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE, representado actualmente por el ciudadano Alejandro Terán (Viceministro de Deporte de Rendimiento), el COMITÉ OLIMPICO VENEZOLANO (COV), representado por el ciudadano Eduardo Álvarez Camacho (Presidente COV) y la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ESGRIMA (FVE), representada actualmente por la ciudadana Mariana González (Presidenta FVE), se respeten los derechos constitucionales y las garantías plenas de sus condiciones como Deportista de Alto Rendimiento Venezolano, para continuar desarrollando sus planes deportivos en la disciplina de Esgrima a nivel mundial a favor de Venezuela, en virtud de los razonamientos antes expuestos, se me otorgue un trato igualitario al que se le ha venido otorgando por parte del estado a los demás venezolanos deportistas que han participado en eventos de circuito mundial de Espada Masculina, de la misma manera se me sea concedido el trato igual para representar al equipo de mi país en eventos oficiales, siendo así se haga restablecer mi derecho de ser tomado en cuenta para estar presente en los próximos Juegos Olímpicos Rio de Janeiro (BRASIL) y en consecuencia se me garantice la verdadera atención integral que he ganado como deportista de alto nivel, siendo por ello necesario, no solo se restablezcan las condiciones financieras para poder continuar y ejecutar los planes deportivos, si no además permita la incorporación del entrenador y preparador físico a las actividades en el exterior, igualmente aduce que le fueron violentados sus derechos constitucionales, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título III, De los Derechos Humanos Y Garantías, Y de los Deberes, en su Capítulo I, en “La Igualdad ante la Ley”, principio fundamental de esta carta magna, todos somos iguales ante la ley; asimismo esgrimió la violación al “Deporte y Obligaciones del Estado”, establecido en el articulo 111 ejusdem, al actuar las autoridades deportivas al país, en vista de que toda persona tiene derecho al deporte, omitiendo así, la obligación del estado es de garantizar la atención integral al Deportista, sin discriminación alguna y el apoyo al deporte de alta competencia.
Por último fundamentó su acción de amparo constitucional conforme a los artículos 21, 27 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera se sustenta la presente acción en el texto integro de la Vigente Ley Orgánica del Deporte, la actividad física y educación física, la cual describe en lo especifico los derechos como Atleta de Alto Rendimiento, articulo 15 ejeusdem, así como la ley que actualmente regula la acción de amparo sobre los derechos y garantías constitucionales.

En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:

“(…) Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (…)”.

De dicha disposición legal se desprende, que el amparo constitucional es un medio excepcional, que solo procede cuando no exista en el marco del Ordenamiento Jurídico un medio procesal breve, sumario y eficaz, por el cual sea decidida la controversia, y sea restituida la situación jurídica presuntamente infringida, que deberá versar sobre derechos o garantías constitucionales.
Ahora bien, se observa que la pretensión principal del accionante es que se cuestione la actuación de la parte demandada, alusiva a la supuesta negativa del trato desigual, violentando sus derechos y garantías constitucionales, lo cual a su decir, viola las disposiciones del artículo 21, 27 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la igualdad ante la ley, derecho a que toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto es un procedimiento oral y público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, así como también del derecho que tiene toda persona al deporte y la recreación en actividades que benefician una calidad de vida e individual, y por cuanto en el presente caso de acuerdo con los alegatos del demandante no se evidencia la existencia de un acto administrativo que recurrir, del cual haya sido notificado, a los fines de ejercer las acciones que considere pertinentes; denota este Juzgado en apreciación inlimine que no existe un medio judicial ordinario, con el objeto de subsanar la presunta violación constitucional que alega la parte actora; en ese sentido, y como en el presente caso se evidencia una presunta violación al debido proceso, derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; corresponde a este Juzgado, revisar que la presente Acción de Amparo Constitucional, no este incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

“(...) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (…)”.

De la disposición legal supra transcrita, se desprenden los supuestos de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional; ahora bien, y por cuanto en el caso bajo estudio no se observa que la acción de amparo constitucional incoada, se encuentre incursa en alguna causal de inadmisibilidad, se admite en cuanto ha lugar en derecho. Así decide.
Así las cosas, y dado que la presente Acción de Amparo Constitucional, ha sido admitida, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“(…) Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)”. (Negritas y Subarayado del Tribunal).

Del anterior fragmento se deriva el procedimiento aplicable a las acciones de amparo constitucional, y por cuanto este Tribunal ha admitido la presente acción; de conformidad a la motivación del fallo supra identificado especialmente en lo relativo al proceso a seguir una vez admitida la acción, enfatizado por este Órgano Jurisdiccional; se ordena notificar al presunto agraviante, Ministerio para el Poder Popular para la Juventud y el Deporte, representado por el ciudadano Alejandro Terán, en su carácter de Viceministro de Deporte de Rendimiento, así como también al Comité Olímpico Venezolano (COV), representado por el ciudadano Eduardo Álvarez Camacho (Presidente del COV) y la Federación Venezolana de Esgrima (FVE), representada actualmente por la ciudadana Mariana González (Presidenta FVE), así como también a la Procuraduría General de la República y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a los fines que se informen del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional oral y pública, la cual será fijada y practicada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a aquella en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, con el objeto de que concurran por ante este Tribunal, anexándoles copia certificada del escrito, del presente auto y demás recaudos consignados. Líbrense oficios.

V
DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Admitida como se encuentra la presente acción de amparo constitucional, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en los siguientes términos.

En fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, dicha Ley viene a regir la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, la presente acción versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, y la referida Ley Orgánica en su artículo 104 dispone lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

El artículo antes trascrito, faculta al Juez para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que conlleven a la infeliz ejecución de su sentencia de mérito; ello, sin determinar los criterios bajo los cuales se ha de proceder al otorgamiento de la referida cautela, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto y el mismo señala cuales son los requisitos de procedibilidad y en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá acordar las medias cautelares que estime pertinentes.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte demandante en su acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, solicita la “intervención inmediata” a los efectos de que la referida Federación Venezolana de Esgrima (FVE), restituya los Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados, conforme a los establecido en los articulo 21, 27 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud a que se le otorgue: PRIMERO: El trato igualitario al que se le ha venido otorgando por parte del estado como deportistas venezolanos, SEGUNDO: La igualdad de condiciones para ser tomado en cuenta a los efectos de ser incorporado oficialmente a la Federación Nacional de Espada Masculina, participando en todo los eventos planificados y cumplidos por el respaldo financiero estadal que le permita asistir y en especial a los eventos oficiales Campeonatos Panamericanos y Mundiales de Esgrima que organiza la Federación Internacional de Esgrima (FIE) anualmente, así como los Juegos Olímpicos que organiza el Comité Olímpico Internacional (COI) cada cuatro años (04) conjuntamente con los Comités Olímpicos Nacionales; por tanto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe declarar Preventivamente PROCEDENTE la medida cautelar en los términos solicitados. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: Admite la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano AARON JOSE JIMENEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.928.525, debidamente asistido por los abogados ERNESTO JAVIER CARVAJAL ACOSTA, LUYMAR JOSÉ HERNÁNDEZ VARGAS Y DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.811, 114.303 y 114.836, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE, representado actualmente por el ciudadano Alejandro Terán (Viceministro de Deporte de Rendimiento), el COMITÉ OLIMPICO VENEZOLANO (COV), representado por el ciudadano Eduardo Álvarez Camacho (Presidente COV) y la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ESGRIMA (FVE), representada actualmente por la ciudadana Mariana González (Presidenta FVE).
TERCERO: Se declara PREVENTIVAMENTE la medida cautelar en los términos solicitados.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al Ministro del Poder Popular para la Juventud y Deporte, al Presidente de Comité Olímpico Venezolano (COV) y al Presidente de la Federación Venezolana de Esgrima (FVE).
QUINTO: Se ordena NOTIFICAR a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


GRISEL SÁNCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma siendo las tres y veinte minutos post meridiem (___:___ pm), se publicó la anterior decisión bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado. EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2966-17/GSP/EECC/dh