REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
Vista la diligencia de fecha 23 de mayo de 2017, estampada por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.755, actuando en su propio nombre y representación, en la demanda que interpusiera contra la Sociedad Mercantil Hidrológica de la Región Capital C.A. (HIDROCAPITAL), mediante la cual señaló que “visto el auto, de fecha 17 de mayo de 2017, dictado por este Juzgado mediante el cual acuerda nueva oportunidad para la celebración de una reunión de las partes, me permito manifestarle al tribunal como lo hice en la diligencia de fecha 18 de abril de 2017 que cursa al folio 276, “no tener ya interés alguno en la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, sino tan solo que se decida conforme a derecho la referida apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada”. No obstante así, estaría dispuesto a comparecer a dicha reunión, si previamente la nueva representación judicial de Hidrocapital consigna en autos copia certificada del contrato de servicio signado con el No. 700451, del cual han pretendido hacerme parte adherente en contra de mi voluntad y del derecho de propiedad que me asiste: contrato suscrito en el año 2003 con un tercero. Por último, a todo evento, solicito la revocatoria por contrario imperio del mencionado auto de fecha 17-05-2017, por cuanto el mismo está generando dilación indebida en la presente causa, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, este Tribunal observa que:
En fecha 15 de diciembre de 2016, el citado abogado compareció por ante este Órgano Jurisdiccional, y mediante diligencia manifestó lo siguiente:
“Visto el auto, de fecha 08 de diciembre de 2016, mediante el cual, el nuevo Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones de las partes, me doy por notificado de dicho auto; asimismo, solicito que ordene lo conducente a fin de resolver el “extravío” de las piezas N°I, II y III, pertenecientes al expediente N° 3179-11 (Nomenclatura del Juzgado de origen), toda vez corre insertado en una de esas piezas “extraviadas” el primer escrito de fundamentación a la apelación interpuesta presentado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital) en fecha 08 de julio de 2014, así como también el escrito de la contestación de la apelación presentado por quien aquí suscribe en fecha 15 de julio de 2014, siendo estos dos escritos fundamentales para el conocimiento y decisión de la referida apelación. No obstante así, el apoderado judicial de Hidrocapital, consigno un segundo escrito de fundamentación, donde formula otros alegatos, siendo a todas luces extemporáneo este segundo escrito de fundamentación presentado en fecha 16 de marzo de 2016, que corre inserto del folio 55 al folio 71 de la pieza 4 del expediente, el cual mal podría ser valorado por este Tribunal, pues de otro modo se me estaría vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso que consagra el artículo constitucional 49.1. Por otra parte, solicito al Tribunal que verifique como punto previo si en la presente apelación sea configurado el decaimiento del objeto, en virtud que la parte demandada ha cumplido con lo ordenado en el punto primero y segundo de la parte dispositiva de la sentencia apelada, aun cuando haya sido por vía cautelar”(Subrayado del Tribunal).


Por lo anterior, este Juzgado dictó auto mediante el cual determinó entre otras cosas que, una vez resuelto lo concerniente a las piezas solicitadas por el querellante, daría respuesta a los restantes pedimentos realizados por aquél en la diligencia de fecha de fecha 15 de diciembre de 2016.
Bajo esta premisa, este Tribunal luego de realizar las diligencias pertinentes, dio respuesta a lo requerido por el solicitante en cuanto a las “piezas extraviadas” relacionadas con la presente causa, lo cual se evidencia del auto de fecha 20 de febrero de 2017, que ordena agregar a los autos tres (03) piezas separadas, remitidas a esta instancia jurisdiccional según Oficio No. 2860-089, de fecha 14 de febrero de 2017, suscrito por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, en este orden de ideas y tomando en consideración que el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, ya identificado en autos, solicitó en su diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016, se “verifique como punto previo si en la presente apelación sea configurado el decaimiento del objeto, en virtud que la parte demandada ha cumplido con lo ordenado en el punto primero y segundo de la parte dispositiva de la sentencia apelada, aun cuando haya sido por vía cautelar” -solicitud aclarada y reiterada según diligencia realizada por el referido abogado en fecha 16 de enero de 2017- quien suscribe atendiendo a lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 05 de abril de 2017, dictó auto mediante el cual fijó el acto de reunión de las partes a los fines de propiciar el uso de la conciliación y demás medios de autocomposición procesal, dadas las facultades y poderes inquisitivos del Juez Contencioso Administrativo como rector del proceso.
A tal efecto, en fecha 06 de abril de 2017, se ordenó la notificación de las partes para lo cual se libraron oficios Nos. TS8CA 0481 y 0482, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, respectivamente. Asimismo, ordenó la notificación mediante boleta del Representante Legal de la Sociedad Mercantil Hidrológica de la Región Capital C.A. (HIDROCAPITAL) y ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE.
No obstante en fecha 18 de abril de 2017, la parte actora solicitó la revocatoria del auto de fecha 05 de abril de 2017, ya que el mismo no es de naturaleza cautelar, ni tampoco está sustentado en alguna carga procesal de las partes, siendo ello inoficioso toda vez que lo conducente en la presente causa corresponde al pronunciamiento de segunda instancia en la presente causa, manifestando además no tener interés alguno en la utilización de medios alternativos de solución de conflictos.
En fecha 11 de mayo de 2017, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 05 de abril de 2017, tuvo lugar el acto de reunión de las partes en la presente causa; compareció únicamente la representación judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), solicitando se fije nueva oportunidad para la celebración de una nueva cita entre las partes.
En fecha 17 de mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional atendiendo a lo solicitado por la representación judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), fijó nueva oportunidad para la celebración de la reunión de las partes.

Ahora bien, esta Sentenciadora con fundamento en el Principio Iura Novit Curia y luego de un análisis hermenéutico del contenido de la diligencia de fecha 23 de octubre de 2017, realizada por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, considera no sólo impertinentes los requerimientos realizados por la parte actora en la citada diligencia, sino que los mismos infieren el desconocimiento del alcance del rol protagónico del Juez Contencioso para realizar de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las diligencias que considere pertinentes a los fines de la materialización de la tutela judicial efectiva, misión trascendental para resolver las controversias suscitadas entre las partes sobre la base de un criterio sano de interpretación.
Por ende, al indicar el querellante tal como se desprende de autos, el “no tener interés en la utilización de medios alternativos de solución de conflictos” y posteriormente aducir que está “dispuesto a comparecer a dicha reunión” si su contraparte consigna en autos un determinado contrato de servicio; sin obviar la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 17 de mayo de 2017, que acuerda la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, se colige con meridiana claridad que la parte actora no ha obrado con la necesaria probidad y buena fe al formular su requerimientos, incurriendo en temeridad y abuso de derecho.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”, apercibe, severamente, al abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.755, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, pues de repetirse, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de una medida disciplinaria en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se establece.
En tal sentido, niega el pedimento que realizara el referido abogado, según diligencia de fecha 23 de mayo de 2017, y le reitera que antes de ejercer un recurso o formular cualquier planteamiento, es responsabilidad del solicitante estudiar su viabilidad, lo cual supone cerciorarse de que el mismo tenga fundamentación jurídica, es decir, legal, doctrinal y jurisprudencial, ya que lo contrario obstaculiza de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
LA JUEZ

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO


LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO



Exp. N° 2404/dj