REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°


Vistos los escritos de pruebas presentados por el abogado HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.216.575, actuando en su propio nombre y representación, parte recurrente, y por la abogada LESLIE RODRIGUEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 255.253, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte recurrida, Así como sus escritos de oposición, este Tribunal observa que:

Con respecto al escrito de oposición presentado por el abogado HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.216.575, actuando en su propio nombre y representación, parte recurrente, este Juzgado desestima los alegatos explanados en dicho escrito, toda vez que los mismos resultan ambiguos, ininteligibles e impertinentes de acuerdo a la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, con fundamento al principio Iura Novit Curia, en concordancia con lo establecido en los artículos 395 y 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la etapa probatoria, momento en el cual las partes de acuerdo al Principio de Contradicción hacen valer sus apreciaciones de derecho, en cuanto a los “medios probatorios” consignados por su contraparte. Así se decide.

En alcance al escrito de oposición presentado por la abogada LESLIE RODRIGUEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 255.253, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte recurrida, mediante la cual impugna los documentos aportados por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, quien decide, considera necesario traer a colación, lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

De lo anterior se infiere que solo tendrán valor probatorio aquellos instrumentos que sean o se tengan como reconocidos en juicio, de acuerdo a la normativa legal referida para tal fin, siempre y cuando no hubiesen sido objeto de impugnación por la parte contraria, caso en el cual, la parte que quiera servirse de ellos, podrá solicitar su cotejo conforme lo explica la norma contenida en el artículo 429 ejusdem; sin embargo evidencia este Juzgado que de los medios probatorios impugnados la parte actora no solicitó cotejo alguno, resultando forzoso para quien decide, otorgarle algún valor probatorio, y así se decide. En consecuencia, se declara procedente la oposición realizada por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y se inadmiten las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
Resueltas las oposiciones presentadas tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el restante de las pruebas promovidas:

Del escrito de pruebas consignado por la parte recurrida, en fecha 25 de mayo del 2017, este Tribunal observa:

Con respecto a las documentales señaladas en el “CAPÍTULO II”, igualmente, en cuanto al CAPÍTULO III, de la “PRUEBA DE INFORMES”, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, Así se decide.

Ahora bien, a los fines de la evacuación de la referida PRUEBA DE INFORMES promovida se ordena requerir mediante Oficios a la ZONA EDUCATIVA DE MIRANDA, Distrito Escolar del Municipio Sucre U.E.N. INDIA CARIMAO, Código OD03721519, del estado Bolivariano de Miranda, y a la U.E.E.N. LUIS BELTRÁN PRIETO FIGUEROA, Código OD18171519, del estado Bolivariano de Miranda, información o en su defecto remita a este Juzgado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, copia de lo señalado por el promovente en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada con inserción del presente auto, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al CAPÍTULO I, mediante el cual promueve los documentos insertos en el expediente administrativo, así como el Listado Acumulado del Conceptos de Nómina del Trabajador consignados conjuntamente con el escrito de contestación en su oportunidad, este Tribunal observa que los mismos no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
LA JUEZ,


MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO REYES




Se requieren fotostatos para proveer.



LA SECRETARIA,







EXP. 2704/MT/BM/fm