JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO N° AH22-X-2017000033

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL CASTELLANOS ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V-15.216.435

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NAIS BLANCO USECHE y MARCOS LOVERA abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevision Sociales del abogado bajo los Nros 16.976 y 217.487 respectivamente

DEMANDADA: TASCA RESTAURANT EL CAPRICHO C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 13-A-Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RICARDO FERRERIRA PEREIRA y MARIA EUGENIA MARIN ORTEGA abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Sociales del abogado bajo los Nros 59.842 Y 69.827 respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el DR. CARLOS JULIO PINO, en su carácter de Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por acta levantada en fecha 26 de mayo de 2017 inserta al folio 02 del expediente signado bajo el N° AH22-X-2017-0000033, en la cual señaló lo siguiente:

“…Por cuanto tengo una acentuada amistad con la abogada Nais Blanco Useche, inscrita en el IPSA bajo el nº 16.976 (folio 16 y su vuelto/ pieza principal), me inhibo de seguir el conociendo el presente juicio interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTELLANOS contra la entidad de Trabajo denominada BAR RESTAURANT EL CAPRICHO, de conformidad a lo previsto en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Asimismo, destaco que el Tribunal Sexto y Octavo Superior del Trabajo de este Circuito declararon con lugar la inhibición planteada por el mismo motivo en los asuntos núm AH22-X-2010-000039 (AP21-L-2010-002248) Y EL AH22-X-2011-000031 (AP21-L-2010-004587) y que el impedimento obra en contra de la parte accionada. Terminó, se leyó y firma…”

Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el Dr. CARLOS JULIO PINO, en su carácter de Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada, en el cual señala inhibirse habida cuenta de su lazo de acentuada amistad que la une con la abogada Nais Blanco useche, en la causa signada bajo el Nº AP21-L-2017-000296. En consecuencia, es de destacar que lo alegado por el Dr. CARLOS JULIO PINO, encuadra dentro del numeral 4 del artículo 31 del Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual indica:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse opondrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
OMISSIS
4. Por haber el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con algunos de los litigantes”.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar un justicia imparcial y en virtud de los hechos fundamentados por el Juez que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el Dr. Carlos Julio Pino, Juez del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado CARLOS JULIO PINO ÁVILA, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 26 de mayo de 2017, de conformidad a lo previsto en el artículo 31, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año 2017. Años 207° y 158° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ,
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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

LA SECRETARIA

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Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA


Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

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Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA

LMV/OAU/JF