Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 07 de junio de 2017
207° y 158º
PARTE ACTORA: ANDRES LEONIDAS PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.806.755.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUALFREDO BLANCO, FERNANDO GONZALO LESSEUR y DANIELA CARUSO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 53.773, 62.223 y 117.758, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO EXTERIOR, CA. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de enero de 2005, bajo el Nº 28, tomo 221-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PONTE, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA, HAYDEE AÑEZ, MAYRALEJANDRA PEREZ, NATTY GONCALVES, GUIDO MEJIA, ENRIQUE MELO, MARIA ACOSTA, CARLOS HERRERA, CARMEN DE CORREDOR y RAMON CORREDOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 14.522, 41.190, 13.974, 15.794, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 60.196, 14.321, 20.917 y 18.964, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000836.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Andrés Leonidas Peña Sánchez contra la Sociedad Mercantil Banco Exterior, C.A. Banco Universal.
Visto que en fecha 27/04/2017, fue presentado por los abogados Ignacio Ponte (parte demandada) y Gualfredo Blanco (parte actora), acuerdo denominado como “transaccional” por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, solicitando se homologue el mismo, ocasionando tal circunstancia que este Tribunal mediante autos de fecha 27/04/2017 y 19/05/2017, hiciera un llamamiento a la representación judicial de la parte actora, a los fines que procurará la “…comparecencia del demandante por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de hoy, con el objeto que manifieste expresamente su conformidad o no con el presente acuerdo o en su defecto que consigné instrumento poder que supla la carencia antes mencionada…”, todo ello con el objeto que este Tribunal se pronunciará respecto a la validez y eficacia de la transacción presentada así como de la homologación solicitada.
Pues bien, en tal sentido vale indicar que a los autos se observa que vencido como fue el lapso en cuestión, no habido por parte de los suscribíentes interés alguno en darle cumplimiento a lo ordenado supra, pues no consta al expediente actuación alguna de los interesados, lo que trae como consecuencia que el acuerdo in comento devenga en contrario a derecho, en cuanto al carácter transaccional que las partes le dieron, por cuanto, no bastaba con tener facultad para transigir, sino que además se requería que el precitado abogado tuviera capacidad para disponer del objeto y derecho en litigio, la cual no consta de forma expresa a los autos (ver sentencia Nº 1213 de fecha 23/06/2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, contrario a derecho el acuerdo Transaccional presentado por las partes, quedando el pago realizado por la demandada, en el dicho acuerdo, como un anticipo. Así se establece.-
El actual criterio fue acogido por este Tribunal en sentencia de fecha 21/06/2013, expediente signado bajo el Nº AP21-R-2013-000582, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-
Por último, se indica que vencido como se encuentra el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley sobre la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2017, sin que ninguna de ellas hiciera uso de ello; este Juzgado Superior ordena en consecuencia la remisión del presente asunto a la sede del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud que el fallo dictado por esta Alzada se encuentra definitivamente firme. Así se establece, líbrese oficio.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CONTRARIO A DERECHO el acuerdo Transaccional presentado por las partes, toda vez que la misma no cumple los extremos de Ley, y por tanto, contraviene al orden publico laboral, en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto a la sede del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud que el fallo dictado por esta alzada en fecha 13 de febrero de 2017, se encuentra definitivamente firme.
No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
YARELYS SANTAELLA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/YS/rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-000836.-
|