Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de junio de 2017
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL S.P.E. SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1980, bajo N° 3, Tomo 24-A-PRO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMERIAN CARVAJAL y ALFONSO CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los núms. 115.240 y 115.577.-

ACTO DEMANDADO: Providencia Administrativa N° 799-14, de fecha 05 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda- Este, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenido en el expediente Nº 027-2011-01-002691.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en Miranda- Este, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenido en el expediente Nº 027-2011-01-002691.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: RAFAEL FELIPE MÉNDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.272.173.

APODERADOS JUDICIALES: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: APELACIÓN (DEMANDA DE NULIDAD).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2016-001081.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la Sociedad Mercantil S.P.E. Sistemas de Protección Electrónica, C.A., contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la empresa in comento, contra la Providencia Administrativa N° 799-14, de fecha 05 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda- Este, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenido en el expediente Nº 027-2011-01-002691.

Pues bien, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2017, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la parte actora fundamentara su apelación transcurrieron de la siguiente manera: febrero: lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24; marzo: miércoles 01, jueves 02, viernes 03; lunes 06 y martes 07, de 2017.

En este orden de ideas, se observa que en fecha 06 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación, aduciendo entre otros aspectos, (ver folios 08 al 24 de la pieza 2).

Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 08/03/2017, el lapso para dar contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: marzo: miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13 y martes 14, de 2017.

Se deja constancia de la no consignación de escrito alguno, por parte del beneficiario de la providencia administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgador requiere previamente hacer las siguientes observaciones al presente expediente, pues pudiera estar interesado el orden público procesal, a saber:

En primer lugar se indica que a los fines de resolver la presente controversia resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A la par, importa igualmente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
(…).
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Ahora bien, de la verificación a las actas procesales se observa que el presente procedimiento se ha tramitado de la siguiente forma:

1.- Se dio por recibido en fecha 15/05/2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), demanda de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoada por la Sociedad Mercantil S.P.E. Sistemas de Protección Electrónica, C.A., contra la providencia administrativa N° 799-14 de fecha 05/11/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano Rafael Felipe Méndez Colmenares, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.272.173, (Ver folios 01 al 104 de la pieza Nº 1).

2.- En fecha 25/05/2015, el a-quo, previo recibo y distribución del expediente, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y de la Seguridad Social, y del ciudadano Rafael Felipe Méndez Colmenares, en su condición de beneficiario de la referida providencia. (Ver folios 106 al 108 al 104 de la pieza Nº 1).

3) En fecha 08/06/2015, el a quo procedió a librar las notificaciones in comento. (Ver folios 109, 110 181 al 186 de la pieza Nº 1).

4) Constan a los folios 190 al 197, de la pieza Nº 1, resultas de las notificaciones realizadas al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y de la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Fiscalía General de la República y Procurador General de la República.

5) Constan a los folios 187, 188, 198, 199 al 224, de la pieza Nº 1, diversas actuaciones efectuadas por el a quo en virtud que había sido infructuosa la notificación del ciudadano Rafael Méndez (parte beneficiaria) dando respuesta a su vez a solicitudes hechas por la representación judicial de la parte demandante a los fines de lograr el acto comunicacional.

6) En fecha 21/04/2016 el a quo, vista la solicitud de fecha 30/03/2016, efectuada por la parte demandante, ordena la notificación del precitado ciudadano con base a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (notificación por prensa), la cual se materializa en fecha 29/04/2016, (ver folios 228 al 234).

7) El a quo en fecha 16/06/2016, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem, llevándose a cabo la misma, empero, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano Rafael Felipe Méndez Colmenares, continuando la tramitación de la causa en lo referente a la admisión de pruebas, presentación informes, lapso para decidir, publicación de sentencia y lapso para recurrir, observándose que el precitado ciudadano no ha acudido al proceso ni ha realizado actuación alguna.

8) En fecha 18/11/2016, el a-quo publicó sentencia estableciendo entre otras cosas que: “…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativa Nro. 799-14 de fecha 05 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, incoado por la Sociedad Mercantil S.P.E. SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión...”.

En este orden de ideas, vale indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1427, del 08/10/2014, respecto a la notificación por prensa señaló lo siguiente:

“…la Sala estima conveniente realizar una serie de observaciones que resultan de vital importancia en aras de proteger los derechos a la defensa y al debido proceso que le asisten a las partes, en particular al tercero interesado o beneficiario del acto. De manera pues, procede la Sala a exponer lo siguiente:

Se inicia la presente demanda de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el informe de investigación N° (…) así como la certificación de accidente de trabajo N° (…) donde se establece una incapacidad total y permanente del trabajador.

El juez de instancia, el 29 de noviembre de 2012 admitió la demanda y ordenó la notificación, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas.

De igual modo, en el auto de admisión y bajo el amparo del artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Gabriel Jesús Villegas Salazar.

Consta (…) resultas de las notificaciones realizadas al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas.

Asimismo consta (…) auto del 10 de junio de 2013, emanado del Juzgado (…) donde se ordena la devolución del exhorto al juzgado de la causa en virtud de la imposibilidad de realizar la notificación personal del tercero interesado, que le fue encomendada.
De igual modo, en virtud de lo anterior, el 27 de junio de 2013 el Juzgado de primera instancia, mediante auto ordenó que se notificara al tercero interesado de conformidad con el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la publicación de un cartel de emplazamiento en el diario “Últimas Noticias y en un tamaño legible”.

El 1° de julio de 2013, la empresa accionante solicitó, vista la imposibilidad de realizar la notificación personal, se realizara a través de carteles según la disposición contenida en los artículos 31 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en virtud que el apoderado judicial de la empresa accionante en nulidad no retiró el cartel de emplazamiento dentro del lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez de la causa aplicó la consecuencia jurídica por la omisión y declaró desistido el recurso.

Expuesto lo anterior, esta Sala observa:

La Sala Constitucional, en sentencia N° 1320 del 8 de octubre de 2013 (….), con relación a la notificación de los interesados del acto administrativo, dejó sentado lo siguiente:

(…) la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.

A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.
(Omissis)

En este sentido, resultaba imperativo la notificación personal del ciudadano (…) a los fines de que tuviese conocimiento del procedimiento de la demanda de nulidad ejercida por la solicitante contra la Providencia Administrativa dictada por la (…) (DIRESAT) del (…) (INPSASEL), en la certificación (…) en la que se le diagnosticó enfermedad ocupacional parcial permanente, y pudiera ejercer así su derecho a la defensa, en virtud de que el referido ciudadano era parte (trabajador) junto a la hoy solicitante (patrono) dentro de la demanda de nulidad ejercida; circunstancia, que a criterio de esta Sala, violentó los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa de ambas partes. Así se decide.

Por otra parte, la Sala estima que el Juzgado (…) no tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no era obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados y, además, no justificó en el auto de admisión del recurso de nulidad las razones que hacían pertinente la utilización del cartel de emplazamiento, violentando de esta manera las disposiciones que al efecto contiene la referida Ley y, como consecuencia de ello, menoscabó el derecho al debido proceso. De allí que debe estimarse que si no procedía la notificación por cartel del trabajador reclamante en sede administrativa, con menor razón podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 80 de la referida ley, en relación con el desistimiento de la demanda.

En íntima vinculación con lo anterior, esta Sala, analizando el contenido de la decisión precedentemente citada, en sentencia N° 640 del 26 de mayo de 2014 (…), dejó sentado que:

(…) los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, que dan lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales, debe reconocerse a todos los participantes en sede administrativa, la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la providencia administrativa, por lo que, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no con la publicación de un cartel de emplazamiento que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.

En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, al haber el sentenciador de alzada ordenado notificar mediante cartel de emplazamiento al ciudadano (…) -cuya providencia administrativa aquí recurrida en nulidad certificó que padece de una enfermedad agravada por el trabajo- siendo que lo procedente es la notificación personal conforme lo establece el numeral 3° del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que de no haber sido posible la notificación personal, lo procedente es la notificación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En ese sentido, es necesario establecer que ante la imposibilidad de practicar la notificación personal del trabajador objeto del acto administrativo recurrido en nulidad, resulta procedente la notificación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, no mediante el cartel de emplazamiento consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que este llamado no garantiza su comparecencia al proceso, pues está dirigido a los terceros interesados distintos al trabajador.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, anula el fallo apelado y, en consecuencia, repone la causa al estado de notificación por carteles del ciudadano Richard Diwer García Ovalles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Énfasis añadido).

Ahora bien, de conformidad con los criterios supra citados, considera la Sala que en el caso de autos debió el juez de la causa, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal de tercero interesado, ordenar que se practicara la notificación por carteles, tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil....”.

Importa destacar que de la inteligencia que se desprende del precedente jurisprudencial anteriormente expuesto, se evidencia que se debe considerar al beneficiario de la providencia como una parte propiamente dicha en el presente juicio contencioso administrativo, siendo que por tanto lo correcto y ajustado a derecho es que al favorecido por la providencia se le deba notificar personalmente de la interposición de la presente demanda, ya que ella afecta sus intereses, para lo cual, primero, deberá realizarse sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que es la contraparte del actor en este procedimiento administrativo, y de no ser posible la notificación personal, lo procedente es ordenar su notificación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.-

Pues bien, entrando en materia, vale advertir que en el caso de autos se constata que se vulneró el orden publico procesal en la tramitación de la notificación de la parte beneficiaria de la providencia administrativa, ciudadano Rafael Felipe Méndez Colmenares, toda vez que el a quo, una vez que no pudo realizar su notificación personal, ordenó que su notificación se hiciera con base a lo previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (notificación por prensa), lo cual no es correcto, pues como se indicó supra, el derecho a la defensa solo se garantiza si dicho acto comunicacional se realiza, ante esta imposibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1427, del 08/10/2014 (ver folios 232 al 234), evidenciándose en tal sentido que con tal actuar hubo una vulneración al derecho a la defensa de la parte beneficiaria de la providencia. Así se establece.-

Por tanto, de conformidad con lo expuesto supra, considera alzada que en el caso de autos debió el juez de la causa, primero, ordenar y tramitar correctamente la notificación personal del beneficiario de la providencia, y en segundo lugar, al ser infructuosa la misma, ordenar la notificación mediante el cartel de emplazamiento dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el llamado que se hace con base a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no garantiza su comparecencia al proceso, pues está dirigido a los terceros interesados distintos al trabajador, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1320 de fecha 08 de octubre de 2013. Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa señalar que si bien la primera instancia declaro sin lugar la demanda de nulidad, no obstante, la demandante, Sociedad Mercantil S.P.E. Sistemas de Protección Electrónica, C.A., interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión y así mismo fundamentó la misma de forma tempestiva, lo que implica que la decisión no este firme, y por tanto, eventualmente pudiera conducir a que se acepte su pedimento, lo que sin duda alguna acarrearía indefensión para la parte beneficiaria de la providencia, la cual aun cuando salio victoriosa no ha acudido al proceso al existir una vulneración al orden publico procesal, ello por cuanto, repito, el acto comunicacional que se le hizo para traerlo a juicio es contrario a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se expuso supra, por lo que, lo procedente en derecho es que se declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que se practique la notificación del ciudadano Rafael Felipe Méndez Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 13.272.173, conteste con lo establecido supra, anulándose en consecuencia la decisión in comento y toda aquella que guarde relación con la misma. Así se establece.-

El actual criterio fue acogido por este Tribunal en sentencia de fecha 05/02/2015, expediente signado bajo el Nº AP21-N-2012-000281, entre otros, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por último y en otro orden de ideas, observa este Juzgado que riela al folio Nº 103 de la pieza Nº 1, comprobante de recepción de un documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), correspondiente al expediente signado bajo el Nº AP21-O-2015-000032 y no al presente expediente, por lo que se ordena al a quo, impartir instrucciones para que se efectúe el desglose correspondiente, y su inmediata remisión al Tribunal correspondiente. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ANULA la decisión recurrida, así como aquellas actuaciones que guarden relación con la misma SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de notificación del ciudadano Rafael Felipe Méndez Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 13.272.173, previo sorteo y excluyéndose al Juzgado in comento, todo ello conforme lo prevé el Ordenamiento Jurídico Patrio.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales del Republica, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, ni de ninguna otra autoridad al servicio de la administración publica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




LA SECRETARIA;
YARELYS SANTAELLA




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA


WG/YS/rg.
Exp. N° AP21-R-2016-001081.