REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto: N° AP21-R-2016-000488
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el DR. WILLIAM GIMÉNEZ, en su carácter de Juez Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente signado bajo el N° AP21-R-2016-000488 en la cual señaló lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP21-R-2017-000488, la cual guarda relación con el expediente principal signado bajo el Nº P21-O-2017-000005, contentiva del amparo constitucional ejercido por el ciudadano Renato Hurtado, quien dice ser el presidente de la Federación Nacional Revolucionaria Bolivariana de Trabajadores del Sector Público (FENARBOTRASEP), toda vez que de una la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observo que los motivos que pudieran expresarse para resolver el presente recurso de apelación, ya fueron aducidos por quien suscribe, ello en virtud que en una actividad académica en la cual el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Aníbal Galindo, realizó una serie de preguntas atinentes al debido proceso en materia de amparo constitucional, que guardan relación con la presente causa. Del mismo modo, importa señalar en razón de ello converse con el a quo indicándole mi posición al respecto, por las circunstancias antes narradas, es por lo que procedo a inhibirme a los fines de garantizar a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, amen de cuidarse el principio de imparcialidad e idoneidad y transparencia que debe tenerse a la hora de administrar justicia, siendo que la misma se hace con base en los artículos 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo…”
Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención…”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:
“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).
Dicho lo anterior, de acuerdo a lo expresado por el DR. WILLIAM GIMÉNEZ, en su carácter de Juez Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada, en el cual señala inhibirse habida cuenta de haber manifestado su opinión sobre el pleito principal en la presente causa. En consecuencia, es de destacar que lo alegado por el DR. WILLIAM GIMÉNEZ, encuadra dentro del numeral 5 del artículo 31 del Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse opondrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el DR. WILLIAM GIMÉNEZ, en su carácter de Juez Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso de apelación interpuesto por el abogado Aníbal Galindo IPSA N° 65.593, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los veinte (20) días del mes junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
LA JUEZA
Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
El SECRETARIO
Abg. YARELIS SANTAELLA
NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El SECRETARIO
Abg. YARELIS SANTAELLA
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