JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
N° de EXPEDIENTE: AP21-N-2017-000061
PARTE ACTORA: CLÍNICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1982, bajo N°95, Tomo 05-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA GABRIELA AGUILAR REJÓN Y JESÚS DELGADO CORTEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 270.573 y 272.246 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
MOTIVO: Medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo de Certificación de Accidente de Trabajo, identificado con el alfanumérico CAP-0110-2016 de fecha 26 de Agosto de 2016, suscrito por la ciudadana SENDY SORIBETH PIMENTEL DE DIAZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.879.361, en su condición de médico II adscrita a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y Vargas (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha 16 de junio de 2017, mediante la cual, la representación Judicial de la parte accionante, desistió del presente recurso de nulidad del acto administrativo de certificación de accidente de trabajo de fecha 26/08/2016, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajo del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL; en virtud de la Transacción celebrada con el ciudadano Ángel Gabriel Oviedo, Titular de la cedula de identidad N° 19.740.490, en fecha 09 de junio de 2017, ante el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en el expediente signado con el Nro AP21-L-2017-000090, y debidamente homologada por el mismo.
El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece:” El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa.
Así mismo, el carácter vinculante de las Sentencias con el objeto único de la interpretación y alcance de la norma jurídica de las actuaciones de las jurisprudencias, con un análisis de los textos Constitucionales, y en el cual establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como Doctrina rectora para especificar las sentencia de interpretación en materia de Desistimiento en materia laboral.
Señala como elemento de auto composición procesal el Desistimiento la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador…”
También es importante darle la interpretación correspondiente, con relación a la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr. José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución, dejo asentado.
“…La posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad ) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana…”.
Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
En virtud del desistimiento de la recurrente realizado de manera expresa mediante auto y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación de la causa y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento; y le imparte el carácter de cosa juzgada. Se deja constancia que no se trata de un desistimiento de la acción, por que atenta contra el Principio de Irrenuncialidad de los derechos laborales tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No 424 de fecha 10-05-05, en el Juicio incoado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORENO PACHECO referente a CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A (PDVSA) PETRÓLEO. En consecuencia se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el Desistimiento del Procedimiento, presentado por el abogado MARÍA GABRIELA AGUILAR IPSA N°270.573 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en fecha 16 de junio de 2017.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. YARELIS SANTELLA
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. YARELIS SANTELLA
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