REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de junio de 2017.
207º y 158º
PARTE ACTORA: NELLY ÑAÑEZ DE BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.102.700.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS OJEDA GUZMAN y LUDWING JOSE OJEDA VARELA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 34.697 y 188.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 24 de abril de 1986, anotada bajo el Nº 24, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAIS BLANCO USECHE, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 16.976.

MOTIVO: Aclaratoria.

Vistos: Estos autos.

En fecha 13 de junio de 2017, este Juzgado Superior, publicó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta el 7 de abril de 2017, por el abogado LUIS OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2017, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; sin lugar el reclamo presentado por la demandada contra la experticia complementaria del fallo; modificó la sentencia apelada; ordenó a la demandada pagar a la demandante los conceptos y cantidades señalados en el fallo; condenó en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado improcedente el reclamo contra la experticia complementaria del fallo.

En fecha 19 de junio de 2017, la abogado NAIS BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, solicitó la aclaratoria contra la señalada sentencia.

El dispositivo del fallo se dictó el 6 de junio de 2017; los 5 días siguientes para la publicación trascurrieron así: junio de 2017: 7, 8, 9, 12 y 13; los 5 días siguientes al vencimiento del lapso de publicación trascurrieron así: junio de 2017: 14, 15, 16, 19 y 20; en consecuencia, la solicitud debe considerarse tempestiva de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en posteriores oportunidades. Así se establece.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1) salvar puntos dudosos; 2) salvar omisiones; 3) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4) dictar ampliaciones.

La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, Nº 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, Nº 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p. p. 346 y 347.

La parte demandada solicita que se aclare la sentencia, en los siguientes términos:

“…toda vez que yo no soy recurrente y por lo tanto malamente puedo ser condenada en costas en el presente recurso…”

El Tribunal para decidir observa que el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas; y el artículo 61 eiusdem, que las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa.

Es indudable que la parte demandada empleo un medio de ataque contra la experticia complementaria del fallo, como lo es el reclamo, que no tuvo éxito, lo que generó una incidencia (la prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) en la cual fue vencida totalmente, en vista de lo cual la sentencia cuya aclaratoria se solicita es clara cuando en el particular quinto de su dispositivo estableció en forma expresa que: “Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado improcedente el reclamo contra la experticia complementaria del fallo”, razón por la cual debe declararse sin lugar la aclaratoria, como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria solicitada por la abogado NAIS BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2015, en el juicio seguido por la ciudadana NELLY ÑAÑEZ DE BRITO contra UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS. SEGUNDO: No ha condenatoria en costas de la aclaratoria.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2017. AÑOS 207º y 158º.

JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 21 de junio de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

OMAIRA ALEJANDRA URANGA
SECRETARIA
Asunto Nº AP21-R-2017-000349.
Aclaratoria.
JCCA/OAU/gur.