REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

Caracas, 13 de junio de 2017
207º y 158º
DECISIÓN Nº: 167-17
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
Expediente. Nº CA-3329-17 VCM

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir lo concerniente a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 6 de abril de 2017, por el ciudadano EGLI ALEXANDER RIVERO MATA En su condición de Defensor Público Noveno (9º) Auxiliar con Competencia en materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer; en contra de la decisión dictada el 1 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano GREGORY ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.058.534.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, se evidencia que el recurrente, como se observa en la audiencia oral, tiene cualidad para impugnar, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, verifica esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, establecido en la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes a la decisión recurrida, como consta en el cómputo cursante en los folios 22 y 23 del presente cuaderno, en el cual se constata lo siguiente: “…desde el día 01 de abril de 2017 fecha en la que la se realizo el acto de audiencia de presentación del imputado, transcurrieron Cuatro (04) días hábiles a saber: Lunes 3, Martes 4, Miercoles 05 y jueves 06 de abril del año en curso…”. Así mismo, de la revisión de las actuaciones se pudo observar que el auto fundado al que se refiere el artículo 240 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fue publicado el día 4 de abril de 2017; siendo necesario advertir, que el lapso para recurrir de las partes, de los pronunciamientos dictados durante la audiencia, se origina en este caso, el cuarto día siguiente de dicho acto, por cuanto la anterior publicación se hizo, dentro de los tres (03) días siguientes a la audiencia donde quedaron debidamente notificadas las partes, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe resaltar que de acuerdo a lo indicado en el mencionado cómputo, la Representación Fiscal, no dio contestación alguna del Recurso de Apelación. Y ASI SE HACE CONSTAR.

Y por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley; por consiguiente, a criterio de este Tribunal Colegiado, a través del fallo recurrido se declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y a todo evento, es admisible el Recurso de Apelación de acuerdo al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EGLI ALEXANDER RIVERO MATA en su condición de Defensor Público Noveno (9º) Auxiliar con Competencia en materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en contra de la decisión dictada el 1 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano GREGORY ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.058.534.-Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EGLI ALEXANDER RIVERO MATA en su condición de Defensor Público Noveno (9º) Auxiliar con Competencia en materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en contra de la decisión dictada el 1 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano GREGORY ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.058.534.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE - PONENTE)



ROMMEL ALEXANDER PUGA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA


Exp Nº 3329-17