REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

Caracas, 13 de junio de 2017
207° y 158°

JUEZ PRESIDENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXP. No. CA-3333-17 VCM
Decisión Nº: 166-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JOSE JESUS RIVERO BURGOS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.452, quien aduce actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.187.869, quien guarda relación con el asunto Nº AJ02-X-2017-00004, nomenclatura del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y conforme a ello, a los fines de resolver, observa lo siguiente:

El 6 de junio de 2017, se recibió el presente cuaderno de incidencia, por esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe esta decisión, y a tal efecto se observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Revisado como ha sido el escrito contentivo, de la recusación presentada de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada MARIA ANGELICA GONZALEZ, en su condición de Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en primer lugar, esta Alzada a los fines de resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la presente recusación, estima necesario señalar lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.

Conforme a lo preceptuado en la mencionada disposición legal, todo escrito contentivo de una recusación, debe ser presentado tempestivamente y debidamente fundamentado; en consecuencia, quien encontrándose debidamente legitimado para recusar y no cumpla de forma concurrente estos requisitos, el órgano dirimente de dicha recusación, deberá declararla inadmisible.

Entonces, al ser revisado el presente escrito de recusación presentado por el abogado JOSE JESUS RIVERO BURGOS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.452, quien aduce actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.187.869, contra la ciudadana MARIA ANGELICA GONZALEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 89.4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado observa en primer lugar, que el mencionado profesional del Derecho, se encuentra legitimado para actuar en la presente recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 ejusdem. Al mismo tiempo, se constata de autos que la presente recusación, fue presentada de forma tempestiva, en el asunto principal Nº AP01-S-2016-008531, dentro del lapso previsto en el artículo 96 del Código citado.

Ahora bien, del escrito contentivo de la presente recusación, se infiere que el mencionado profesional del Derecho, aduce determinadas circunstancias fácticas, ocurridas presuntamente dentro del proceso penal seguido en contra del ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ, ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, en el cual presuntamente la Jueza recusada, abogada MARIA ANGELICA GONZALEZ, por tener enemistad manifiesta no sustanció, tramitó y decidió la causa dentro de los lapsos procesales; sin embargo, del cuaderno especial formado con ocasión de la referida recusación, se evidencia de forma aislada el escrito consignado para tal fin por las recusantes, sin constatarse que en él se ofreciera algún medio probatorio para sustentar lo alegado.

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda recusación debe ser fundada, debiéndose establecer las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se sustenta, acompañada de los medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes, con el objeto de establecer lo alegado, sobre la base del principio procesal de libertad de la prueba, conforme a ello, debe concluirse que la carga de la prueba corresponde al recusante, quien deberá ofrecerla en el mismo escrito contentivo de la recusación, por cuanto ésta no puede valerse por sí sola, todo ello con el objeto de cumplir con el trámite correspondiente, conforme lo prevé el artículo 96 ejusdem.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.659, del 17 de julio de 2002, estableció lo siguiente:

“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…” (Subrayado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 370 del 11 de octubre de 2011, igualmente señaló:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. ...(omisis).... No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (Negrillas y subrayado nuestro).

Conforme a lo expuesto por las Salas Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada considera, que es deber para el recusante ofrecer y presentar en el mismo escrito de recusación, los elementos de prueba, a través de los cuales pretende demostrar alguna de las causales para su procedencia previstas en la ley, con la finalidad de que el juez o jueza se aparte del conocimiento del asunto, por encontrarse impedido objetiva o subjetivamente para conocerla. Por tal razón, uno de los requisitos fundamentales para la admisibilidad de la recusación es que esté fundada en causales objetivas de ley y que sean claramente delimitadas las circunstancias que dan lugar a su procedencia, por cuanto el bien jurídico que pretende protegerse, es el derecho de las partes a contar con un tribunal imparcial.

En este sentido, al observarse que en el presente caso, en la recusación presentada por el profesional del derecho JOSE JESUS RIVERO BURGOS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.452, quien aduce actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.187.869, contra la ciudadana MARIA ANGELICA GONZALEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 89.4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; no se ofreció y presentó elemento de prueba alguna, tal como se señaló precedentemente, esta Alzada estima que dicha recusación, resulta manifiestamente infundada por tal razón debe ser declarada inadmisible con sustento a lo dispuesto en las sentencias emanadas del Máximo tribunal de la República ya señaladas y a la luz de lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE la recusación presentada por el profesional del derecho JOSE JESUS RIVERO BURGOS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.452, quien aduce actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.187.869, contra la ciudadana MARIA ANGELICA GONZALEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; todo con sustento a lo dispuesto en las sentencias emanadas del Máximo tribunal de la República ya señaladas y a la luz de lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LA JUEZA Y LOS JUECES INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


ROMMEL ALEXANDER PUGA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA


JBU/RP/CMQ/AA/aa*