REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 14 de junio de 2017
207° y 158°

Ponente: Juez Rommel Alexander Puga González
Decisión N° 182-17
Asunto Nº CA-3136-16VCM

En atención al escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 10 de Octubre de 2016, recibido en esta Instancia Revisora el 14 de Octubre de 2016, mediante el cual la ciudadana Camila Gómez Medina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.395.484, asistida en ese acto por los abogado Héctor Antonio Aranguren Carrero, Sergio Ramón Aranguren Guerrero y Ricardo Rafael Reyes Rincón, venezolanos mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.082.651, V-6.217.505 y V-4.540.269 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las Matriculas Nos 41.791, 51.303 y 60.858, interpusieron acción de amparo constitucional, contra la omisión de pronunciamiento y de tramite oportuno de petición consumada por el Juez del Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, se formulan las consideraciones siguientes:

En primer lugar, los accionantes manifiestan que hubo omisión de pronunciamiento, específicamente al tramite de Medidas Cautelares realizada el 25 de Febrero de 2016 por la representación del Ministerio Publico, no obstante el tiempo transcurrido y las múltiples diligencias, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, el agraviante de manera indebida e injustificada ha retardado el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la solicitud, ello pese al impulso que se le ha dado, inobservando los lapsos establecidos para su pronunciamiento, y en segundo lugar la tramitación y el desprendimiento del conocimiento de la causa que cursa en el expediente signado como AP01-S-2015-009244 (nomenclatura del tribunal agraviante) tal como lo consagra el articulo 89 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la solicitud de recusación interpuesta en contra del Juez Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, dicha solicitudes incurre en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 2, 26, 27, 49 y 51 constitucional, concatenados con el articulo 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quebrantando además el derecho de petición consagrado en el artículo 51 constitucional

Consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…(omissis) y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”; derecho este contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y desarrollado en diferentes decisiones jurisprudenciales ratificando que para la procedencia del amparo es necesario que exista una infracción por acción u omisión de una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub legales siempre que ellas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. En otros términos, la acción de amparo está destinada exclusivamente a la protección de derechos y garantías constitucionales lesionados.

Así, la supuesta vulneración de derecho al debido proceso a la defensa y a la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, alegado por el mismo ente agraviante, ha cesado en virtud de lo decidido en Resolución de fecha 2 de noviembre de 2016, (posterior al amparo interpuesto) en cuanto a acordar como primer punto por un tribunal diferente, ya que el mismo tramito una Recusación que alega el recurrente en la presente los siguiente: “... PRIMERO: Acuerda las Medidas de Protección y Seguridad en cual los Ciudadanos GOMEZ MEDINA CAMILA, titular de la cedula de identidad V-13.395.484 y REQUENA DUGUM ADRIAN ANTONIO, titular de la cedula de Identidad V-12.670.657 sean remitido para el Equipo multidisciplinario con la finalidad que sean evaluado desde el punto de vista socioeconómico. SEGUNDO: Se acuerda la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA; así como el EMBARGO PREVENTIVO hasta por cincuenta por ciento (50%) de los bienes ut supra señalados. . TERCERO: Se acuerda la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS del ciudadano REQUENA DUGUM ADRIAN ANTONIO titular de la cedula de Identidad V-12.670.657, sin autorización judicial; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 95 numerales 2,3 y 8 y 118 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia....” y como segundo punto la tramitación de la Recusación interpuesta, desprendiéndose de la causa el presunto agraviante y conociendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 31 de Octubre de 2016 de las actuaciones, dichas actuaciones son por el tramite procesado por el Tribunal Sexto Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo contemplado en el Articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que esta instancia revisora observa que ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo, concretamente la descrita en el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

UNICO: Declarar inadmisible la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Camila Gómez Medina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.395.484, asistida en ese acto por los abogado Héctor Antonio Aranguren Carrero, Sergio Ramón Aranguren Guerrero y Ricardo Rafael Reyes Rincón, venezolanos mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.082.651, V-6.217.505 y V-4.540.269 respectivamente, inscrito e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las Matriculas Nos 41.791, 51.303 y 60.85, interpusieron acción de amparo constitucional, contra la omisión y dilación indebida proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial., en virtud de haber cesado la vulneración denunciada por la parte recurrente con motivo de la decisión N° 1770 de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ Y LOS JUECES INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE

ROMMEL A. PUGA GONZALEZ
PONENTE
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA ANDREA ACOSTA

Asunto Nro. CA-3136-16VCM
JBU/RAPG/CMQ/AA.


VOTO SALVADO

El Doctor JESUS BOSCAN URDANETA, Juez Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, considera necesario y oportuno expresar su voto salvado en el auto dictado por la mayoría de los miembros de esta Sala, constituida además por el abogado ROMMEL A. PUGA GONZALEZ, (Ponente) y CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, a través del cual declaró INADMIBLE la Acción de Amparo Constitucional, presentada el 10 de octubre de 2016, por la ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.395.484, asistida por los abogados en ejercicio HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, por “…haber cesado la vulneración denunciada por la parte recurrente con motivo de la decisión Nº 1770 de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”

Ratifico mi desacuerdo con la anterior decisión dictada, lo cual guarda estricta relación con los votos salvados presentados en este mismo asunto, en fechas 21 de octubre de 2016 y 24 de mayo de 2017, donde se exponen las razones de hecho y de derecho, por las cuales consideré que la acción de amparo constitucional debió inicialmente, ser declarada inadmisible.

LA JUEZ Y LOS JUECES INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
DISIDENTE

ROMMEL A. PUGA GONZALEZ

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA ANDREA ACOSTA