REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital
Caracas, 14 de junio de 2017
207º y 158º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-3329-17 VCM
Decisión Nº: 179-17
Corresponde a esta Corte, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 6 de abril de 2017, por el ciudadano EGLI ALEXANDER RIVERO MATA, en su condición de Defensor Público Noveno (9º) Auxiliar con Competencia en materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en defensa del ciudadano GREGORY ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.058.534, contra la decisión dictada el 1 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al referido ciudadano.
El Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, la cual se dio cuenta y el 6 de junio de 2017, se designó ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 13 de junio de 2017, esta Alzada admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 1 de abril de 2017, la Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia dictó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad consagradas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GREGORY ANTONIO CASTILLO, en la cual logra inferirse lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano:GREGORY ANTONIO CASTILLO por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado la precalificación del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en el artículo 44 punto 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Adolescente en perjuicio de la adolescente K.S.A.M, titular de la cédula de identidad N° V- 27.431.164 (SE RESERVAN DATOS DE LA VÍCTIMA). Se acuerda prueba anticipada de conformidad con el 289 del código orgánico procesal penal para la adolescente K.S.A.M, titular de la cédula de identidad N° V- 27.431.164 (SE RESERVAN DATOS DE LA VÍCTIMA). Para el Jueves 06 de abril a las 2:00 horas de la tarde TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia; 5º 6º y 13º, asimismo remitir al imputado y a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea orientado y se ordena la practica de la evaluación psiquiatrita forense a la adolescente K.S.A.M, (SE RESERVAN DATOS DE LA VÍCTIMA), a su representante legal y al imputado.. CUARTO: Se acuerda la medida establecida en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá constituirse con 4 fiadores que devengan salario mínimos, una vez constituida la fianza se acuerda la libertada del ciudadano GREGORY ANTONIO CASTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.058.534, así mismo de acuerdo a los establecido en el 242 numeral 3 deberá presentarse cada 8 días y la prohibición de la salida del país previsto en el articulo 242 numeral 4. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo Multidisciplinario, de igual forma se acuerda realizar resolución Judicial por auto separado. SEXTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 107° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones y se agregue a la causa, llevada por dicha Fiscalía, de conformidad con el artículo 131, 1 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 69 de la Ley especial. SEPTIMO: Concluyó el acto, siendo las (5:48). Terminó, se leyó…”
El auto fundado previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado en fecha 4 de abril del mismo año, y consta entre los folios 13 al 20 del cuaderno de incidencia.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El abogado EGLI ALEXANDER RIVERO MATA, Defensor Público Noveno (9º) Auxiliar con Competencia en materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GREGORY ANTONIO CASTILLO, en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 07 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:
…”CAPITULO QUINTO
DE LOS INSUFICIENTES MOTIVOS PARA DECRETAR EN CONTRA DEL CIUDADANOS GREGORI ANTONIO CASTILLO, LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
…el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito el Ministerio Público imputo la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que la juzgadora consideró acreditada la comisión del delito solo tomando en consideración lo expuesto por las presuntas víctimas, que sin bien en materia de violencia tienen credibilidad; no es menos cierto que el dicho de las mismas deben ser lo suficientemente coherente con el hecho denunciado, lo cual en el caso que nos ocupa no ocurrió, ya que de sus deposiciones surgen dudas sobre lo ocurrido; de conformidad a la resulta del reconocimiento médico legal practicado tanto a la (niña) como al (niño), es decir se evidencia incongruencias entre lo dicho y las resultas de la Experticia Forense, ambas circunstancias no deja clara evidencia sobre la comisión del delito imputado.-
Es importante resaltar que entre los niños hay muchas contradicciones, lo cual genera duda y la duda favorece al reo, expresa el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente que no se le puede privar de la libertad a mi Defendido por el solo dicho de dos niños los cuales aluden una circunstancias que generan dudas mas que certeza, en consecuencias que no hay suficientes elementos de convicción suficientes y necesarios para comprometer la buena conducta de mi defendido. En cuanto al examen psicológico carece de una serie de indicadores emocionales, al no determinar con precisión los indicadores de violencia sexual, así mismo al no estar presente de una EXPERTICIA MÉDICO FORENSE, se sugiere ausencia total de desfloración reciente del Niño, A tal efecto se puede evidenciar y determinar por los exámenes medico forense que ninguno de los niños presentan lesión alguna por ninguna parte, no entiende esta Defensa como e le puede privar de su libertad a una persona sin haber un solo elemento de convicción suficientemente serio y mucho menos pruebas del delito calificado por el Ministerio Público. Lo único que se evidencias son contradicciones, vale decir falta de certeza jurídica.
(omissis)
…considera esta Representación, que en el caso que nos ocupa, no existen fundados y suficientes elementos de convicción, para estimar que mi representado se encuentra incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el articulo 44 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues para que se configure la comisión de este tipo penal, se requiere que exista la comprobación cierta que ha existido la penetración, y en el caso de marras, el informe idóneo para comprobar la consumación de este tipo delictual, arrojó que, no existe desfloración en la menor presunta victima, en razón de lo cual, la Juez no ha debido acreditar la comisión del mismo, y mucho menos decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi representado.
(omissis)
En tal sentido, una vez realizadas las consideraciones anteriores esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin la existencia de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a mi defendido como autor o participe del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretó en contra del mismo Medida Privativa de Libertad violando la disposición legal establecida en los numerales 1, 2,3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , los cuales le exigen al Juez de Control estimar la existencia de elementos que acrediten algún tipo de participación por parte de algún ciudadano sometido a una proceso penal; de igual forma se evidencia a todas luces que el Fiscal no cuenta con elementos suficientes para decretar la medida tan gravosa de privación de libertad.(…)
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El 1 de abril de 2017, se efectuó audiencia en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la Representante Fiscal de flagrancia del Ministerio Público presentó al ciudadano GREGORY ANTONIO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 Segundo Aparte de la Ley orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requiriendo en contra del referido imputado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, por ser presunto autor del delito antes señalado, y además solicitó la imposición de medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 ejusdem.
Una vez finalizada la mencionada audiencia, la ciudadana Jueza a quo, acogió la calificación jurídica objeto de imputación penal y acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad consagradas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano GREGORY ANTONIO CASTILLO.
Ahora bien, aun cuando el tribunal recurrido decretó medidas cautelares menos gravosas, en contra del imputado de autos, el abogado EGLI ALEXANDER RIVERO MATA, Defensor Público Noveno (9º) Auxiliar con Competencia en materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en defensa del ciudadano GREGORY ANTONIO CASTILLO, interpuso recurso de apelación de autos, pretendiendo que sea revocada la medida de privación judicial de libertad, prevista en el artículo 326 Adjetivo Penal y se conceda libertad sin restricciones a favor del imputado.
Al respecto, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre una presunta medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano GREGORY ANTONIO CASTILLO, por lo que se examinará si efectivamente, el a quo decretó dicha medida, atendiendo lo consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se evidencia que la primera norma en comento, consagra lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada por el Ministerio Público, aludió a los supuestos descritos en el citado artículo 236, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos está vinculado en la comisión del hecho punible objeto de imputación, y al efecto decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad consagradas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme as las anteriores consideraciones, debe señalarse que el ciudadano EGLI ALEXANDER RIVERO MATA, en su condición de Defensor Público Noveno (9º) Auxiliar con Competencia en materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en defensa del ciudadano GREGORY ANTONIO CASTILLO, incurrió en error al recurrir en contra de un pronunciamiento judicial inexistente, toda vez que en ningún momento el tribunal de la Primera Instancia, una vez finalizada la audiencia de presentación de imputados, declaró con lugar la solicitud que le hiciera la representación del Ministerio Público, en atención a la medida prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a las anteriores consideraciones, a criterio esta Alzada, no le asiste la razón a la defensa denunciante, al pretender que a través del medio de impugnación incoado, esta Corte de Apelaciones “…REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 02 de abril de 2017, dictada por el Tribunal 5º de Control de VIOLENCIA, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mi defendido el ciudadano GREGORI ANTONIOCASTILLO…; pronunciamiento este que solo resulta existente en la mentalidad del recurrente y distante de las actas que integran la investigación, seguida en contra del referido imputado; resultando así innecesario pasar a resolver lo planteado en el presente medio de impugnación, dado su incoherente planteamiento.
Entonces, al existir una ardua incongruencia, entre los señalamientos aportados por la defensa publica recurrente y las actuaciones procesales, toda vez que no existe en autos el pronunciamiento judicial que pretende recurrirse, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR EL recurso de apelación, interpuesto el 6 de abril de 2017, por el ciudadano EGLI ALEXANDER RIVERO MATA, en su condición de Defensor Público Noveno (9º) Auxiliar con Competencia en materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en defensa del ciudadano GREGORY ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.058.534, contra la decisión dictada el 1 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EGLI ALEXANDER RIVERO MATA, en su condición de Defensor Público Noveno (9º) Auxiliar con Competencia en materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en defensa del ciudadano GREGORY ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.058.534, contra de la decisión dictada el 1 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas . En consecuencia queda confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
ROMMEL ALEXANDER PUGA G. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREA ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREA ACOSTA
Causa Nº CA-3153-16VCM
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2017-001625
ASUNTO: AP01-R-2017-000058