REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital
Caracas, 14 de junio de 2017
207º y 158º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-3319-17 VCM
Decisión Nº: 180-17
Corresponde a esta Corte, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 4 de mayo de 2017, por la ciudadana MARIA GABRIELA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar (13º), con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en defensa del ciudadano JESUS DANIEL ROJAS CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.520.591, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.
El Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, la cual se dio cuenta y el 25 de mayo de 2017, se designó ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 13 de junio de este año, esta Alzada admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 29 de abril de 2017, el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano JESUS DANIEL ROJAS CORDERO, en la cual logra inferirse lo siguiente:
“…PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: acredita el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con el agravante del articulo 80 del Código Penal, toda vez que de la revisión incorpore de la victima se puede observar morados a nivel del cuello, pecho y espalda acompañado de suturas y laceraciones todo de conformidad con lo el articulo 94 en su parágrafo único; aunado al hecho cierto que consta en cadena de custodia dos cuchillos los cuales les fueron incautados al ciudadano al momento de la aprehensión. TERCERO: Se acuerda la Medida Judicial Privativa de Libertad al Ciudadano JESUS DANIEN ROJAS CORDERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.520.591 toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano es reincidente ya que el año 2012, y que sea recluido en el cetro penitenciario Rodeo II. CUARTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 47º Nacional del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y se agregue a la causa, llevada por dicha Fiscalía, de conformidad con el artículo 131, 1 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”.
El auto fundado previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado en fecha 13 de junio del mismo año, y consta entre los folios 11 al 14 del cuaderno de incidencia.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana MARIA GABRIELA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar (13º), con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en defensa del ciudadano JESUS DANIEL ROJAS CORDERO, en su escrito de apelación inserto entre los folios 1 al 6 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:
“…La defensa ejerce formalmente el Recurso de Apelación de auto, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2017, por el Juzgado segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º, toda vez que la decisión dictada por el mencionado tribunal inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de tal medida de carácter extremo, como lo es la privación de libertad.
(…)
En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que es menester resaltar que a los fines de considerar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que exista un cúmulo de elementos de convicción y no solo uno, como lo es el dicho de la víctima, como consta en Denuncia de fecha 24 de marzo de 2017, así mismo ignorando esta defensa que otros elementos sirvieron de base al recurrido para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios que le llevan a atribuir a mi asistido la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 80 del Código Penal. La victima fuero (sic) trasladada a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, siendo atendida por el Medico Forense de guardia y deja constancia que la víctima DEYANIRA MARRERO MORENO presento SIETE IMPACTOS DE BALA, LA CUAL LE CAUSO LA MUERTE POR SHOCK HIPOGLISEMICO. Es por que esta defensa considera que el Ministerio Público no ha individualizado al autor de hecho en virtud que el justiciable no tiene ningún vinculo con la víctima ni afectivo, ni familiar y menos sentimental, por lo tanto para esta defensa le queda la incertidumbre de quien pudo causarle dicha muerte, ya que no existe ningún motivo por el cual el justiciable pudiera haberle causado la muerte.
Entiende la Defensa, que si bien es cierto, dentro del Sistema Penal Actual, el estado de Libertad de una persona a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe ser la regla, puede decretarse la privación de libertad en ese proceso penal, siempre que concurran, como anteriormente se apuntó los supuestos que hacen procedente dicha Medida Privativa, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no puede ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual, cundo no se tiene, de los elementos que cursan al expediente, ni siquiera la presunción razonable de su autoría o participación en el delito de se que investiga; pues pudiera resultar un fallo absolutorio y consecuentemente una libertad plena, pero causando un daño injustificado a esa persona, so sólo físico, sino moral, social, familiar y espiritual.
(…)
En el caso de marras, considera esta Defensa que no se encuentran llenos los extremos del numeral 1º, 2º y 3º del artículo 236, del artículo 237 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la participación de mi defendido JESUS DANIEL ROJAS CORDERO, no se encuentran satisfechos; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público como FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 80 del Código Penal.
Si bien los delitos cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que en el delito precalificado NO SE encuentra acreditada la participación de mi defendido; toda vez que el ciudadano JESUS DANIEL ROJAS CORDERO es persona humilde y trabajador, y tiene arraigo en el país y es el más interesado que esta situación se aclare y en consecuencia es imposible que el mismo pueda influir en la investigación, por lo tanto no puede ponerse en peligro LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA.
(…)
En razón de lo anteriormente expuesto, considera la defensa que siendo la presunción de inocencia y la libertad personal garantías constitucionales desarrolladas en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y como complemento de la Ley Especial y del Código Orgánico Procesal Penal, normas que por lo demás son de estricta interpretación restrictiva, lo procedente es DICTAR UNA MEDIDA CAUTELAR DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a la que bien tenga dicho tribunal, a los fines de no queden nugatorias tales garantías, solicitando así mismo (sic) a los miembros de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, lo admitan por ser procedente en derecho, lo declaren con lugar y decreten la libertad de mi asistido sujeto a medida cautelar, a objeto de que el mismo continúe con el proceso, imponiéndole una medida menos gravosa de las previstas en el Artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las Medidas de Protección previstas en el artículo 905,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA ERRONEA PRECALIFICACION ACOGIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL.
Esta defensa técnica considera que el Ministerio Público no Subsumió el hecho en el Derecho en cuento a la errónea Precalificación acogida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer realizada a mi representado en fecha 29 de abril de 2017, como lo es el delito FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 68 numeral 3º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 80 del Código Penal.
Por tal motivo esta defensa solicita sea replanteada dicha imputación para que se subsuma el hecho en el derecho, pues no existe una motivación suficiente que conlleve a cumplir con una exacta adecuación jurídica del tipo penal, que diera origen a una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PETITORIO
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente recurso de apelación en virtud que el mismo fue interpuesto en el tiempo hábil y de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea DECLARADA CON LUGAR, la apelación interpuesta y en consecuencia sea REVOCADA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Privativa de Libertad, por considerar que en el presente asunto penal pudo haberse satisfecho con una medida menos gravosa que cumpla con el propósito, espíritu y razón de la ley, así como las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 439 numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El 29 de abril de 2017, se efectuó audiencia en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la ciudadana LOLIMAR MONATERIO GUZMAN, en su condición de Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, presentó al ciudadano JESUS DANIEL ROJAS CORDERO, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 80 del Código Penal, requiriendo en contra del referido imputado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, por ser presunto autor del delito antes señalado.
Una vez finalizada la mencionada audiencia, el ciudadano Juez a quo, acogió la calificación jurídica objeto de imputación penal, declaró con lugar la solicitud de privación judicial de libertad en contra del ciudadano JESUS DANIEL ROJAS CORDERO, al considerar que los hechos imputados se subsumen al presunto delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Contra el anterior pronunciamiento la abogada MARIA GABRIELA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar (13º), con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en defensa del ciudadano JESUS DANIEL ROJAS CORDERO, interpuso recurso de apelación de autos, pretendiendo que sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y se conceda libertad imponiendo a favor del imputado las medidas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano JESUS DANIEL ROJAS CORDERO, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida, en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se evidencia que la primera norma en comento, consagra lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada, aludió a los supuestos descritos en el citado artículo 236, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos está vinculado en la comisión del hecho punible objeto de imputación, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según los supuestos exigidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, se logran inferir de las actas investigativas los siguientes elementos de convicción:
“…1.- TRANSCRISPCION DE NOVEDADES de fecha 24-03-2017, realizada por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del CICPC...Es todo. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de marzo de 2017, donde se deja constancia que los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se recibió llamada radiofónica del funcionario Luciano Trama credencia 34950, informado que en el hospital Ana Francisca Pérez de León II, Parroquia Petare Municipio Sucre, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo fenemino, presentado como causa de muerte, heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, la misma procedente del Barrio Campo Rico Calle 2 de Mayo Adyacedente a la Bodega de fatima parroquia Petare, Municipio sucre estado miranda. 3.- ACTAS PROCESALES Nº K-17-0017-4140 de fecha 24-03-2017. 4.- INSPECION TECNICA de fecha 24-03-2017. PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 24-03-2017. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-03-2017. realizada a la ciudadana CRISTINA 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-03-2017, realizada a la ciudadana IVETT. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-03-2017, realizada al ciudadano PAULO. 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-03-2017, realizada al ciudadano HERNANDEZ. 8.- INFORME DEL LABOTARIO BIOLOGICO.- 9.- INFORME DE LA DIVISION DE BALISTICA…”.
Ahora, bien de los elementos de convicción que integran la presente investigación, los cuales resultaron oportunamente apreciados por el tribunal de mérito en el fallo objeto de impugnación, se infiere acreditado el presunto delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo consideró la recurrida, constatando esta Alzada, que el tribunal a quo, dentro del contexto del fallo recurrido, señaló que en los hechos que dieron origen a la investigación, aparece como presunto autor el imputado de autos el ciudadano JESUS DANIEL ROJAS CORDERO.
En virtud, de cada uno de los elementos de convicción antes mencionados, los cuales fueron destacados por el Tribunal de Primera Instancia, a criterio esta Alzada, no le asiste la razón a la defensa denunciante, al señalar que en la presente investigación, no existen suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la comisión del delito objeto de imputación fiscal, pues, en el fallo recurrido, aparecen implícitos los fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado, ciudadano JESUS DANIEL ROJAS CORDERO es el presunto autor del hecho punible también acreditado, tal como lo exigen los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, resulta oportuno señalar como lo fijó esta Alzada up supra, que el Juez de la recurrida para dictar el fallo impugnado, apreció todos los elementos de convicción, por lo tanto atendiendo la oportunidad en la que resultó dictada la medida de coerción personal objeto de impugnación, no se requiere que el Ministerio Publico demuestre, la comisión del delito objeto de imputación, como lo pretende la defensa penal en su escrito de apelación; considerando que el vigente modelo de enjuiciamiento penal venezolano, adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal, está compuesto por distintas fases procesales, debidamente definidas, a saber: las fases investigativa, intermedia y del juicio oral; siendo en esta última, cuando el Ministerio Público, en representación del Estado, o la victima querellante, según sea el caso, deberá “demostrar” con las pruebas incorporadas en el proceso, tanto el delito como la responsabilidad penal de su autor y demás participes. Por consiguiente, no le asiste la razón a la defensa del imputado de autos, al denunciar en el recurso de apelación, que en las actas no está demostrado el hecho punible que dio origen a la presente investigación, pues para ello solo resulta necesario su acreditación, con fundamento a los elementos de convicción aportados oportunamente a las actas, tal como consta en el fallo impugnado. Y así se decide.
Igualmente, constata esta Alzada, que en el presente caso resultó establecido por el a quo, mediante la decisión dictada el 29 de abril de 2017, el periculum in mora, al destacarse en primer lugar, la presunción razonable del peligro de fuga por parte del referido imputado, conforme lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al atender la gravedad del hecho punible objeto de imputación, así como la pena que podría llegársele a imponer al referido ciudadano, en el supuesto caso de ser considerado culpable del delito objeto de imputación, cuya pena podría exceder de los diez (10) años de prisión. Conforme a ello, igualmente el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el Parágrafo Primero de la mencionada norma adjetiva.
Así mismo, resultó acreditado por la recurrida, el presunto peligro de obstaculización de la investigación, conforme al artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de los testigos y victimas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, circunstancia que conlleva a presumir que podría existir una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.
Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS DANIEL ROJAS CORDERO, no afecta el derecho a la presunción de inocencia del referido imputado, por cuanto dicha medida resultó dictada conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…(omissis)… Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, pues, es dable destacar que el 9 de junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, en la que se señala entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, siendo que el presunto abuso sufrido por la hoy víctima, es uno de los supuestos de violencia sexual contra las niñas, adolescentes y mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones advierte que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador o Juzgadora emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad o no del mismo.
Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano JESUS DANIEL ROJAS CORDERO, resultó dictada atendiendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando las razones que, en criterio de la recurrida, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, lo que a juicio de esta Sala cumple con lo previsto en el artículo 157 ejusdem, lo que conlleva a establecer que existe en la presente oportunidad, la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, como las que originalmente le fue dictada al mismo imputado, el 29 de abril de 2017.
Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control, los supuestos establecidos en los artículos 236.1.2.3, 237 2.3, Parágrafo Primero; y 238.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por la ciudadana MARIA GABRIELA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar (13º), con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en defensa del ciudadano JESUS DANIEL ROJAS CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.520.591, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar (13º), con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en defensa del ciudadano JESUS DANIEL ROJAS CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.520.591, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
ROMMEL ALEXANDER PUGA G. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREA ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREA ACOSTA
JBU/RAPG/CMQM/aa/gina*
Causa Nº CA-3319-17VCM
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2017-002633
ASUNTO: AP01-R-2017-000074