REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital
Caracas, 27 de junio de 2017
207º y 158º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-3335-17VCM
DECISION Nº: 185-17
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 22 de junio de 2016, por el ciudadano MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, defensor privado del ciudadano NESTOR EDUARDO ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.455.318, con fundamento en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada el 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual, condenó mediante el Procedimiento por Admisión de los Hechos, al referido ciudadano. Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
En este orden, se verifica en el Cuaderno Especial folio 41, el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, en los términos del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra la Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante entre los folios 42 y 43 del presente cuaderno especial, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día 17 de junio del año en curso fecha en la cual el Defensor Privado se dio por notificado de la decisión hasta el día 22 de junio de 2016 fecha en la cual ejerce el recurso de apelación, transcurrieron dos días hábiles a saber: Lunes 20 de junio y Miércoles 22 de Junio…”.
En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por las abogadas BEREMIG RODRIGUEZ SOJO y JOSMER USECHE BARRETO, Fiscal 64 Nacional y Fiscal 64 Auxiliar nacional ambas Para la Defensa de la Mujer, cursante entre los folios 21 al 27 del Cuaderno de Incidencias, téngase el mismo como presentado de manera temporánea, por ser consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los tres días tal y como se desprende del cómputo cursante entre los folios 42 y 43 del expediente: “…quedando notificado del recurso de apelación en fecha 14 de septiembre del año en curso dando contestación al recurso de apelación en fecha 20 de septiembre del año en curso, transcurrieron tres (03) días a saber Miércoles 15, Viernes 17 y Lunes 20 de septiembre …”.
Esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se verifica que la decisión impugnada fue recurrida de conformidad con lo consagrado en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por unos de los supuestos previstos por este Código, para el juzgamiento de los delitos ordinario. Siendo el caso, que el ciudadano NESTOR EDUARDO ORTIZ ACOSTA, fue condenado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por consiguiente todas las apelaciones de sentencias, deben fundamentarse a la luz de lo consagrado en el artículo 112 de esta misma ley.
No obstante lo anterior, el ciudadano NESTOR EDUARDO ORTIZ ACOSTA, fue condenado mediante el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente el medio de impugnación que debió incoarse, es con sustento a lo previsto en el artículo 439 ejusdem, por tratarse de Apelación de Autos, en contra de una decisión emanada de una Audiencia Preliminar, tal como lo establece la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la Sentencia Nº 1199 de fecha 26/11/2010 de la Sala Constitucional, Exp. 10-0257.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada el 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual, condenó mediante el Procedimiento por Admisión de los Hechos, al referido ciudadano, de conformidad con lo consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletorio del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada el 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual, condenó mediante el Procedimiento por Admisión de los Hechos, al referido ciudadano, de conformidad con lo consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletorio del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ADMITE el escrito de contestación a la apelación interpuesto por las abogadas BEREMIG RODRIGUEZ SOJO y JOSMER USECHE BARRETO, Fiscal Principal Nacional y Fiscal Auxiliar Nacional 64, ambas Para la Defensa de la Mujer, cursante entre los folios 21 al 27 del Cuaderno de Incidencias, téngase el mismo como presentado de manera temporánea, por ser consignado dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.
LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
ROMMEL PUGA GONZALEZ CRUZ QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREA ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREA ACOSTA
Exp Nº : CA-3335-17
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-008751
ASUNTO: AP01-R-2016-000072