REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital
Caracas, 6 de junio de 2017
207º y 158º
DECISIÓN Nº: 161-17
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-3322-17VCM
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto el 21 de mayo de 2017, por la ciudadana DAIREN MONZON, Fiscal Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual entre otros pronunciamientos le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMON EUSTOGIO NOGUERA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.067.823; además decretó a favor de la víctima, Medidas de Protección y Seguridad previstas en los artículos 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
En este orden, es evidente que el apelante al ostentar el carácter de titular de la acción penal en representación del Estado, tiene cualidad para impugnar, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por otra parte, dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva, vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en fecha 21 de mayo de 2017, una vez finalizada la audiencia llevada a cabo para oír al imputado.
Por último, la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables y en tal sentido a criterio de este Tribunal Colegiado, por imperativo del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana DAIREN MONZON, Fiscal Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual entre otros pronunciamientos le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMON EUSTOGIO NOGUERA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.067.823; además decretó a favor de la víctima, Medidas de Protección y Seguridad previstas en los artículos 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A tales efectos esta Sala entra a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, conforme lo refiere el primer aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La ciudadana DAIREN MONZON, Fiscal Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso el recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…ejerzo el efecto suspensivo de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte Decida …”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
Los abogados en ejercicio CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL y ALFONSO LUGO BEVERLY, defensores privados del ciudadano RAMON EUSTOGIO NOGUERA FONSECA, indicaron en el Acta de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, según consta en la respectiva acta, lo siguiente:
“…vista la solicitud del ministerio público esta defensa técnica informa y consigna informe medico del ciudadano RAMON EUSTOGIO NOGUERA FONSECA el imputado, en donde se evidencia patología cardiaca el cual posee tres marcapasos instalados en diferentes bárbulas (sic) del corazón, toma medicamentos especiales la cual deben ser suministrados. Insisto en la libertad con vigilancia de mi defendido…”.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: RAMON EUSTOGIO NOGUERA FONSECA por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 43 Y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LUISANA CECILIA COROMOTO GONCALVES, ya que contamos con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 20-05-2017, interpuesta por la ciudadana LUISANA CECILIA COROMOTO GONCALVES, inserta en los folios del 03 suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expone: Comparezco a este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Ramón ya que el día de hoy sábado 20/05/2017, en el momento que me encantaba en su casa limpiando el me agarro a la fuerza, me bajo los pantalones y comenzó a tocar mis partes intimas introduciendo sus dedos en mi vagina, al mismo tiempo que se tocaba su pene, diciéndome que me quería acabar encima. Es todo.” acreditándose de esta manera la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 43 Y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LUISANA CECILIA COROMOTO GONCALVES. (…) por cuanto no es vincúlate por cuanto fue admitida por una Corte de Apelación para un caso en especifico y no tiene cualidad de sentencia con carácter vinculante, en consecuencia se acuerdan medida cautelares establecidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal numerales 3º, 4º 6º constitutivas de presentaciones periódicas cada 15 días , prohibición de acercarse a la victima y prohibición de salida del país, se fija el acto de la PRUEBA ANTICIPADA para el día MARTES 06 DE JUNIO DE 2017 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Por lo que se insta a la representación Fiscal a los fines de que hagan comparecer la victima a fin de llevar a cabo dicho acto TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 5.) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su integridad física y psíquica, 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACION INTEGRAL A LA VICTIMA según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia.…”.
CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas detalladamente las actas y el régimen procesal aplicable en el presente caso, esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:
En el acto de la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público le imputó al ciudadano RAMON EUSTOGIO NOGUERA FONSECA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó en contra del referido ciudadano, la medida judicial privativa de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estimar satisfechos cada uno de los requisitos para su procedencia.
Este Tribunal Colegiado observa claramente del fallo recurrido, que la Jueza aquo, estimó que la causa en estudio debía tramitarse por el procedimiento especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogió en su totalidad la precalificación jurídica fiscal, y decretó además lo siguiente:
“…acreditándose de esta manera la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 43 Y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LUISANA CECILIA COROMOTO GONCALVES. Asimismo no se acuerda la medida de privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado tiene 80 años y la referida norma es decir el 231 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una limitación a las medidas de coerción personal , así mismo el tribunal no aplica la sentencia promovida por el Ministerio Publico, por cuanto no es vincúlate por cuanto fue admitida por una Corte de Apelación para un caso en especifico y no tiene cualidad de sentencia con carácter vinculante, en consecuencia se acuerdan medida cautelares establecidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal numerales 3º, 4º 6º constitutivas de presentaciones periódicas cada 15 días , prohibición de acercarse a la victima y prohibición de salida del país, se fija el acto de la PRUEBA ANTICIPADA para el día MARTES 06 DE JUNIO DE 2017 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Por lo que se insta a la representación Fiscal a los fines de que hagan comparecer la victima a fin de llevar a cabo dicho acto TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 5.) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su integridad física y psíquica, 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
Por su parte, el tribunal a quo mediante auto dictado el 22 de marzo de 2017, publicó los fundamentos de los pronunciamientos dictados en la mencionada audiencia.
Contra el anterior pronunciamiento que otorgó las medidas cautelares menos gravosas, la ciudadana DAIREN MONZON, Fiscal Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a través de la decisión recurrida, al ciudadano RAMON EUSTOGIO NOGUERA FONSECA, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la medida de privación judicial de libertad, pretendida por la representación del Ministerio Público en el acto de la audiencia llevada a cabo para oír al imputado; la cual consagra textualmente, lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita,
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, partícipe en la comisión de un hecho punible,
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
En efecto, el citado juzgado A quo para decidir acerca de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado y negada por la recurrida en el presente caso, aludió en principio, a los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual, se señaló la existencia de la presunta comisión de uno hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL EN VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, atendiendo el objeto del recurso de apelación incoado y al mismo tiempo, al verificarse los hechos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales logran inferirse de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, constata esta Alzada que el referido hecho, se adecua al tipo penal; el cual se encuentra acreditado por el Tribunal recurrido, según las actas que integran la presente investigación, conforme lo exige el artículo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal.
De los anteriores elementos de convicción, tal como lo describió la recurrida en la decisión objeto de impugnación, se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos objeto de imputación. Así mismo, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar como presunto autor o partícipe, al imputado de autos, ciudadano RAMON EUSTOGIO NOGUERA FONSECA; quedando acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.
En efecto, el en funciones de Control, Audiencia y Medidas, decretó entre otros particulares, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tales medidas resultan suficientes para garantizar las finalidades del proceso. A tal evento, a juicio de esta Alzada, el fallo se adecua en principio, con lo señalado mediante sentencia Nº 1220, del 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reitera el criterio adoptado mediante sentencia Nº 868, del 11 de mayo del mismo año, según expediente Nº 03-1856.
“…(omissis)…las medidas cautelares deben ser impuestas tomando en cuenta (…) la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares están dirigidas a alcanzar la participación del enjuiciable en los diferentes actos del proceso y el aseguramiento de las resultas del mismo.
Como logra constatarse, las anteriores medidas cautelares dictadas por la recurrida en el presente proceso penal, resultan ser mecanismos cautelares para mantener asegurados al imputado de la presente causa, y alcanzar la finalidad del proceso; constituyen consideraciones tendentes a preservar incólumes, los preceptos consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo las pautas constitucionales en resguardo al juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, como regla general en todo sistema procesal de corte acusatoria, como garantías acogidas en el vigente sistema de enjuiciamiento penal venezolano.
En tal sentido, al revisarse el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:
“Artículo 8.- Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se le establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9.- Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”
Vistos los anteriores preceptos legales, es dable señalar por este Tribunal Colegiado, que cada uno de los anteriores principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, se encuentran estrictamente relacionados dentro del marco del debido proceso, previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero, referido al buen tratamiento que debe dársele a todo imputado o acusado por parte de los agentes de control social del Estado, encargados de operar justicia; de allí que constituye una garantía prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y en cuanto al segundo principio, referido a la afirmación de libertad, constituye una garantía de toda persona imputada en un proceso penal de permanecer en estado de libertad, mientras dure el proceso seguido en su contra; ello en resguardo del mandato imperativo del artículo 44 también constitucional.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso resaltar en contravención a lo solicitado por el Ministerio Público, durante el auto de la audiencia de presentación del imputado, al pretender que sea decretada en contra del ciudadano RAMON EUSTOGIO NOGUERA FONSECA; la medida de privación judicial de libertad, previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera taxativa el artículo 231 de este mismo Código, consagra lo siguiente:
“Artículo 231.- Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…”
Conforme a lo previsto, en el referido artículo 231, debe necesariamente atenderse que el imputado o imputada, no se encuentre dentro de las circunstancias especiales que por razones de humanidad, el legislador patrio limita la imposición de la medida de coerción personal prevista en el artículo 236 Adjetivo Penal, entre las cuales se encuentra que la persona no sea mayor a setenta años de edad, por considerarse un ser vulnerable en razón a su edad avanzada.
Al respecto, es oportuno destacar que el ciudadano RAMON EUSTOGIO NOGUERA FONSECA, al ser identificado durante la audiencia de presentación de imputados celebrada el 21 de mayo de 2017, manifestó haber nacido el “10-05-1937”, sosteniendo para la fecha la edad de ochenta (80) años; lo cual logra ser constatado con lo inferido además, en los informes médicos insertos en los folios 36 y 37 del expediente. En tal sentido, a juicio de este Tribunal Colegiado, resultaba improcedente para la recurrida, decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en virtud de la prohibición legal prevista en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a todo lo antes expuesto, a Juicio de esta Alzada en el presente caso aparecen garantizados a través de la decisión judicial recurrida, cada uno de los principios procesales anteriormente señalados, al proceder el Tribunal a quo bajo las atribuciones que le resultan propias, las medidas cautelares necesarias y proporcionales, que tiendan a garantizar las resultas del proceso, las cuales a juicio del a quo, resultaban procedentes las consagradas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, tal como así lo hiciera en el presente caso.
Con fundamento a ello, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 04 de Mayo de 2007, Exp: 07-0071, sentencia N° 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:
“… En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto- tal y como la Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquellas, pueden sustituirlas, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma…” (negrillas de la Sala)
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 02 de noviembre de 2011, Exp: C-11-266, según sentencia N° 411, al hacer una interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo:
“…De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio…”
De la revisión de los distintos fallos señalados, se extrae que las medidas de coerción personal sustitutivas a la privación de libertad, están dirigidas también a garantizar las resultas del proceso para así evitar que quedara ilusoria la ejecución del fallo, evitándose con ellas la frustración del proceso. Igualmente, cada una de las medidas cautelares previstas en el sistema de enjuiciamiento penal, deben ser revisadas en el devenir procesal, las veces que así sea requerido por el enjuiciable o su defensa, y aun de oficio por parte del juez, dentro del lapso establecido en el mismo articulo 250, quien tiene la facultad de imponer unas menos gravosas, cuando así lo considere pertinente.
En virtud de todo lo anteriormente examinado, considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto el 21 de mayo de 2017, por la ciudadana DAIREN MONZON, Fiscal Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual entre otros pronunciamientos le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMON EUSTOGIO NOGUERA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.067.823; además decretó a favor de la víctima, Medidas de Protección y Seguridad previstas en los artículos 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello por encontrarse dictada dentro del marco de lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto el 21 de mayo de 2017, por la ciudadana DAIREN MONZON, Fiscal Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual entre otros pronunciamientos le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMON EUSTOGIO NOGUERA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.067.823; además decretó a favor de la víctima, Medidas de Protección y Seguridad previstas en los artículos 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto el 21 de mayo de 2017, por la ciudadana DAIREN MONZON, Fiscal Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual entre otros pronunciamientos le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMON EUSTOGIO NOGUERA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.067.823; además decretó a favor de la víctima, Medidas de Protección y Seguridad previstas en los artículos 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello por encontrarse dictada dentro del marco de lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, librese oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valle- Coche, con el objeto de la inmediata libertad del ciudadano imputado, quien deberá presentarse el día miércoles 07-06-2017, ante la sede del A quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
ROMMEL A. PUGA GONZALEZ CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ANDREA ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ANDREA ACOSTA
JBU/RAPG/CMQ/aa/gina*
Exp Nº : CA-3322-1
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2017-003648
ASUNTO: AP01-S-2017-003648