PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 1 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO N°: PP01-H-2017-000323
SOLICITANTES: DANIEL JOSÉ DELGADO y YAMILETH COROMOTO PÉREZ URQUIOLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Identidad Nros. V-17.881.543 y V-11.399.560, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Fiscalía Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en fecha 25/05/2.017, suscrita por los ciudadanos: DANIEL JOSÉ DELGADO y YAMILETH COROMOTO PÉREZ URQUIOLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Identidad Nros. V-17.881.543 y V-11.399.560, respectivamente, sobre la fijación del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo que llevan por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de siete (7) años de edad, nacido en fecha 30/11/2.009, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 218.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES Y EN ARAS DE PROVEER Y CUMPLIR CON LO PRECEPTUADO EN LA REFERIDA LEY, APLICA COMO DERECHOS Y PRINCIPIOS LOS SIGUIENTES; EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: DERECHO A VIVIR Y SER CRIADO EN UNA FAMILIA, DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y VISTA EL ACTA DE CONVENIMIENTO, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los días martes y jueves de cada semana desde las 6:30 a.m. para trasladarlo a la escuela luego que salga de su lugar de estudio lo llevará a la residencia materna a las 6:00 p.m., y los fines de semana cada quince (15) días desde el viernes a las 12:00 del mediodía hasta el lunes que lo retorne a la escuela a las 7:00 a.m., en caso que el niño esté de vacaciones lo retornará a la residencia materna. SEGUNDO: En relación a la temporada de carnaval y semana santa del año próximo, el padre compartirá con su hijo en carnaval, y semana santa con la madre, intercambiándose los años siguientes. TERCERO: El día del padre, y el día del cumpleaños del progenitor, el niño compartirá con éste, y el día de la madre, y el cumpleaños de ésta con la progenitora, y en relación al cumpleaños del infante será compartido por ambos progenitores. Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres en intervalos de quince (15) días con la madre, y quince (15) días con el padre hasta que finalicen las mismas. CUARTO: Lo relacionado en la temporada decembrina del presente año, el padre compartirá con el niño el veinticuatro (24), y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso que el niño se encuentre enfermo, la progenitora se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar al mismo. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño antes arriba identificado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Jesúsd.
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