PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 1 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-H-2017-000324
SOLICITANTES: LILIBETH DEL CARMEN RAMOS MARIÑO y MEDARDO ANTONIO RUIZ RUIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Identidad Nros. V-25.026.110 y V-12.236.499, respectivamente.
PROCEDENCIA: CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE.
MOTIVO: ACUERDO DE CUSTODIA TEMPORAL (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE ACUERDO DE CUSTODIA TEMPORAL, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de Acuerdo de Custodia Temporal presentado por el Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 25/05/2.017, suscrita por los ciudadanos: LILIBETH DEL CARMEN RAMOS MARIÑO y MEDARDO ANTONIO RUIZ RUIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Identidad Nros. V-25.026.110 y V-12.236.499, respectivamente, sobre la ACUERDO DE CESIÓN DE CUSTODIA, en beneficio de sus hijas que lleva por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de ocho (8) y de cinco (5) años de edad, respectivamente, nacidas en fechas 03/06/2.008, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 2049 y 12/06/2.011, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 157.
Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; PRIMERO: La ciudadana LILIBETH DEL CARMEN RAMOS MARIÑO, la madre de las niñas identidad omitida por disposición de la ley, alegó que cuando no delega su responsabilidad como madre de las niñas se ve en la imposibilidad de sostenerlas y mantenerlas bajo su cuidado, custodia y responsabilidad de crianza, estar totalmente de acuerdo en que sus hijas permanezcan bajo la custodia de su padre ciudadano MEDARDO ANTONIO RUIZ RUIZ, y por razones de salud, seguridad, asistencia material, vigilancia, humanidad, desarrollo, formación, orientación moral, espiritual y educación de las niñas de mutuo acuerdo han llegado a la siguiente resolución ante este juzgado para ceder de manera temporal al padre ciudadano MEDARDO ANTONIO RUIZ RUIZ, de forma clara quien suscribe, LILIBETH DEL CARMEN RAMOS MARIÑO, en pleno uso de sus facultades mentales, y sin presión, cedo la custodia temporal de sus hijas identidad omitida por disposición de la ley. El padre de sus hijas MEDARDO ANTONIO RUIZ RUIZ, ha sido un buen padre desde su concepción se ha encargado de sus hijas en cuantos a todas sus necesidades al punto de que por motivos de no poder ocuparse de su crianza de manera temporal él lo ha hecho hasta este momento. SEGUNDO: El ciudadano MEDARDO ANTONIO RUIZ RUIZ, declaró que mediante éste escrito que acepta en su totalidad las cargas que generan la custodia temporal con respecto a sus hijas identidad omitida por disposición de la ley, además de todas las Obligaciones anteriormente mencionadas, referentes a alimentos, vestuario, medicinas, educación y recreación, así como también acepta todas y cada una de las responsabilidades que generan ser padre, como es amor, dedicación, involucrarles amor a Dios y a sus padres, los valores éticos, morales y espirituales que exige la sociedad venezolana. TERCERO: La ciudadana LILIBETH DEL CARMEN RAMOS MARIÑO, manifestó que hacer totalmente consciente, y sabiendo que su legitimo padre tiene la intención y compromiso de darle bienestar, seguridad, alimentación, educación, entretenimiento, convivencia familiar, formación cristiana (espiritual), y en si todo lo que las niñas requieran para su bienestar, felicidad y propósito de éxito en la vida. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 al 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de las niñas arriba identificadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Jesúsd.-